CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-27 1
LA LEGISLACIÓN SOBRE CAMINOS ESPAÑOLES EN EL
SIGLO XVIII. UNA CONTRIBUCIÓN A SU ESTUDIO
JULIÁN HURTADO DE MOLINA DELGADO
Presidente de Honor
RESUMEN
En el siglo XVIII, el siglo de las Luces, durante el reinado de Carlos
III, se pone de manifiesto en los territorios de la corona española la
falta de comunicación entre las provincias del interior y las marítimas,
indispensable para el fomento de la industria y el comercio, así como
para una explotación rentable de la agricultura. La Ilustración sitúa a
este siglo como el de los caminos de España, por cuanto se inicia una
legislación en sentido estricto para su construcción, conservación y
protección. Así en 1761 se promulgó el primer Decreto que clasificó
las carreteras e impulsó el primer plan general de actuaciones, seña-
lando plazos de ejecución de las obras y determinando los modos de
financiación de las mismas, del mismo modo que se promulgó el Plan
de Esquilache.
PALABRAS CLAVE: Siglo XVIII, Legislación de Caminos españoles,
Carlos III, Esquilache, Novísima Recopilación de las Leyes de España
ABSTRACT
In the 18th century, the Age of Enlightenment, during the reign of
Charles III, the lack of communication between the inland and
maritime provinces, essential for the promotion of industry, became
evident in the territories of the Spanish crown, and commerce, as
well as for profitable agriculture. The new enlightened postulates of
the time place this 18th century as that of the roads of Spain, since
strict legislation was initiated for their construction, conservation and
protection. In 1761, the first Decree was promulgated that classified
the roads and promoted the first general plan, in which the actions in
this regard were established, indicating deadlines for the execution of
the works and determining the methods of financing them, and the
Plan of Esquilache.
JULIÁN HURTADO DE MOLINA DELGADO
2 CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-27
KEYWORDS: 18th century, Legislation of Spanish Roads, Carlos III,
Esquilache, Newest Compilation of the Laws of Spain
INTRODUCCIÓN
l siglo XVIII es el siglo de los caminos en España. En su primera
mitad, tanto los reyes como los políticos y los escritores adquieren
conciencia de la necesidad de construir y conservar buenos cami-
nos. En la segunda, es cuando los deseos se tornan en decisiones eficaces y
amplias, y cuando la actividad viaria es objeto de una incipiente ordenación
y organización.
1
Es, pues, el siglo XVIII donde tienen su origen y antecedente inmediato
los modernos caminos y carreteras, y la legislación viaria sus primeras y más
serias manifestaciones. El P. Martín Sarmiento se expresaba así:
creo que ha llegado el siglo de hacer caminos. Ya era tiempo a la verdad
después de tan repetidas quejas, y de la notoria necesidad que había en
España de unos buenos caminos Reales, o que nuevamente se hagan, o
que sólidamente se compongan
2
.
T. Fernández de Mesa, en la misma línea, decía: «Es una Monarquía sin
cómodos caminos, una nave sin remos, un ave sin alas y un cuerpo parali-
tico, en que no puede correr como conviene el jugo del gobierno y eco-
nomía»; la construcción y cuidado de los caminos «es un glorioso asunto en
que pueda emplearse la grandeza de V.M., no como quiera útil sino uno de
los que más conducen para el provecho público y particular, como quiera
que en el estriba facilitar el Gobierno, el saber, las riquezas, el comercio y
cuanto hay de consideración entre los mortales»
3
.
1
GARCIA ORTEGA, P., Historia de la Legislación Española de Caminos y Carreteras,
Madrid, 1982, p. 45.
2
MARTIN SARMIENTO, P., Apuntamiento para un discurso sobre la necesidad que hay en
España de unos buenos Caminos Reales y de su pública utilidad, en Semanario Erudito, de A.
Valladares, T. IXX, Madrid, 1789, p. 13.
3
FERNÁNDEZ DE MESA, T., Tratado legal y político de caminos públicos y posadas,
Valencia, 1755, p. 6.
E
LA LEGISLACIÓN SOBRE CAMINOS ESPAÑOLES EN EL SIGLO XVIII
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B. Ward, por su parte, se quejaba de que «la falta de comunicación entre
las provincias interiores y el mar inutiliza hoy en gran parte la industria del
cosechero labrador, y la fertilidad de la tierra»
4
. Según G. Menéndez Pidal
«Verdad es que, desde hacía no años, sino siglos, se venía hablando en
España de lo deficiente que era nuestra red caminera, pero también es
verdad que, desde tiempo de los Reyes Católicos, nadie, hasta Felipe V, se
propuso encontrar una solución de totalidad»
5
. También, Ponz, se vio
precisado a declarar y admitir que «España ha estado con razón desacredi-
tadísima por la incuria rematada en los caminos»
6
.
1. LEGISLACIÓN, PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN
Y CONSERVACIÓN DE LOS CAMINOS ESPAÑOLES EN EL SIGLO XVIII
Puede asegurarse que el verdadero origen de nuestras carreteras gene-
rales y de su legislación en España arranca de 1761, pues fue en efecto
cuando se dio el primer decreto clasificando las carreteras generales, esta-
bleciendo arbitrios para su ejecución y formulando algunas reglas para su
construcción y entretenimiento.
1.1. EL REAL DECRETO DE 10 DE JUNIO DE 1761
Este Real Decreto de 10 de junio de 1761, aludido, pero no recogido
expresamente como «ley» en la Novísima Recopilación, sí está referenciado
en la Ley VII de la misma. Dicho Real Decreto «expedido para hacer
Caminos rectos y sólidos en España, que faciliten el comercio de unas
Provincias a otras, dando principio por los de Andalucía, Cathaluña, Galicia
y Valencia», comenzaba así:
Tengo considerado que uno de los estorbos capitales de la felicidad pu-
blica de estos mis Reynos es el mal estado en que se hallan sus Caminos
por la suma dificultad, y aún imposibilidad de usarlos en todos los tiempos
del año.
4
Ward, M., Proyecto económico, Madrid, 1762, p. 54.
5
MENÉNDEZ PIDAL, G., Los caminos en la historia de España, Madrid, 1951, p. 116.
6
PONZ, A., Viaje de España, T. U, Madrid, 1789, p. 4..
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Continuaba indicando:
[...] y reflexionando también que los buenos Caminos, con algunos Ca-
nales para riego y navegación, pueden asegurar al mismo Estado todas las
comodidades que produce el continuo fácil movimiento del comercio
interior...;
y, en su parte dispositiva, entre otras cosas, resolvía:
[...] que se hagan sólidamente los caminos convenientes para la utilidad
común de mis Pueblos, comenzando por los principales desde la Corte a
las Provincias... y que concluidos estos se vayan executando todos los
demás; que aseguren la fácil comunicación de unas Provincias con otras, y
aún de unos pueblos con otros... y, teniendo entera satisfacción del zelo y
actividad de vos el Marqués de Esquilache, he venido en nombraros Su-
perintendente General... y mando que, con la reflexión a que la rectitud y
solidez de los Caminos conducen mucho a minorar las distancias, y a
asegurar su mayor duración , os dediquéis, desde luego, a formar las Ins-
trucciones correspondientes para que con la brevedad, y economía posi-
bles se comiencen los de Andalucía, Cathaluña, Galicia y Valencia a la
Corte...
7
.
Se trata por tanto realmente del primer plan y programa que se elabora
para las de carreteras españolas, determinando las líneas generales de actua-
ción y priorizando las que habían de ejecutarse en primer lugar y cómo
atender la financiación de estas obras. Diversos autores han venido expre-
sando sus diferentes puntos de vista en cuanto a denominarlo como Plan
Esquilache, porque fue quien lo formuló y presentó al Rey, mientras que
otros manifiestan que Floridablanca fue el más significado impulsor y eje-
cutor de ese plan, denominándolo Plan Floridablanca.
Respecto de las orientaciones generales de actuación, el mencionado
Real Decreto de 10 de junio de 1761 recogía el sentir, casi unánime, de los
políticos y escritores de la época. Veamos algunas muestras.
El P. Martín Sarmiento, como buen ilustrado, se había lanzado a teorizar
sobre un magno plan de caminos para España, y, entre otras cosas, decía:
7
ARCHIVO HISTÓRICO NACIONAL, Estado, Leg. 4900, n.º 15.
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Digo que, desde Madrid, como centro, deben salir líneas rectas hasta las
extremidades de toda España, y que esas líneas denotaran las demarca-
ciones de los caminos. Y para que haya útil simetría entre ellos, imagínese
que está colocado el astil de la cruz de la nueva Capilla Real de Palacio en
el centro de un grande círculo que contenga los treinta y dos vientos o
rumbos de la aguja de marear. Esa Cruz será lo que la columna dorada
hacía en la plaza de Roma, para comenzar a contar desde ella las millas de
los caminos... Los rumbos de Norte y Sur coinciden con el círculo meri-
diano de Madrid, y los de Oriente y Poniente con su círculo vertical. Los
caminos de estos cuatro rumbos son los primeros que se han de empren-
der. Después, los cuatro intermedios por los rumbos de Sudeste, Sudoeste,
Noroeste y Nordeste. Con estos ocho caminos reales que se hiciesen
desde Madrid hasta las extremidades de España, mucho tendríamos ade-
lantado
8
.
B. Ward no difiere en el fondo gran cosa del P. Sarmiento, al decir que:
necesita España de seis caminos grandes, desde Madrid a La Coruña, a
Badajoz, a Cádiz, a Alicante, y a la raya de Francia, así por la parte de
Bayona como por la de Perpiñán; y de estos se deben sacar al mismo
tiempo otros a varios Puertos de Mar, y otras ciudades principales...
9
.
T. Fernández de Mesa, más cauto, opinaba así:
para resolver donde deben empezar o acabar los caminos, una cosa
quisiera que principalmente se tuviese presente, y es, el mandar
reconocer toda España, y antes de formar ningún camino Capital,
proyectarlos todos o a lo menos los de los reinos inmediatos a cada
carretera, pues, de otra suerte, es hacer un edificio sin planta, el
empezar por una pieza, sin atender a la unión y correspondencia
que debe tener con otra
10
.
Sin embargo, Jovellanos criticó, al finalizar el siglo, el plan de caminos
de 1761 con estas palabras:
8
MARTÍN SARMIENTO, P. op. cit. p. 53.
9
WARD, B., op. cit. p.55.
10
FERNÁNDEZ DE MESA, T. op. cit., p. 8.
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Tratándose de caminos, se debe más atención a los interiores de cada
provincia que no a sus comunicaciones exteriores. Nosotros olvidamos
esta máxima cuando en el reinado anterior, y a consecuencia del reiterado
Real Decreto de 10 de junio de 1761, emprendimos con mucho celo el
mejoramiento de los caminos. El orden señalado entonces fue construir
primero los que van desde la Corte a los extremos, después los que van de
provincia a provincia, y, al fin, los interiores de cada una; pero no se
consideró que la necesidad, y una utilidad más recomendable y segura,
indicaban otro orden enteramente inverso
11
.
La cita de textos de los principales autores de la época nos ofrece, con
claridad, el clima y las causas determinantes del origen del moderno sistema
de comunicaciones terrestres de España, y nos demuestra que ya se sugería
y atisbaba la necesidad de un plan o programa, como requisito previo y
necesario para 261.
En el siglo XVIII, pues, se hallan las raíces y antecedentes de los planes
de Obras Públicas, en general, y de Carreteras, en particular, que habrían de
estudiarse y formularse en el siglo siguiente
12
.
En cuanto a los Proyectos, la escasez de personas facultativas, dignas de
este calificativo, era, en general, uno de los grandes defectos de la actividad
viaria en el siglo XVIII, por lo que no existían verdaderos proyectos, ni
normas para redactarlos. «Los proyectos que se hacían no podían ser a veces
más absurdos»
13
. Pero decía A. de A. de Betancourt -:
¿qué proyectos, qué cálculos ni que aciertos se podían explicar de la clase de
estudios que han hecho la mayor parte de los sujetos que hasta ahora se han
empleado en estas obras publicas, ni qué medios se han puesto para facilitar
la instrucción de unas personas en quienes se depositan los intereses, la se-
guridad, la confianza y una gran parte de la prosperidad de la nación?
14
11
JOVELLANOS, G. M. de, Informe sobre la Ley Agraria, reedición Madrid, 1955, p. 261.
12
GARCÍA ORTEGA, P., op. cit. p. 51.
13
BIBLIOTECA NACIONAL, Memoria sobre las Obras Públicas en España, Madrid, 1856,
p. 17.
14
BETANCOURT, A., «Noticia del estado actual de los caminos y canales de España en
1803», en Revista de Obras Públicas, n.º 5, Madrid, 1869, p. 54.
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Sobre la construcción de caminos, el Decreto de 10 de junio de 1761 se
refería a este punto con estas frases:
[...] y que se hagan sólidamente todos los caminos convenientes para la
utilidad común de mis Pueblos, comenzando por los principales desde la
Corte a las Provincial... y mando que... os dediquéis desde luego a formar
las Instrucciones correspondientes para que con la brevedad y economía
posibles se comiencen los de Andalucía, Cathaluña, Galicia y Valencia a la
Corte....
No parece que se llegasen a formar tales Instrucciones, al menos con
rango de norma jurídica, ni que la ejecución de las obras se ajustase a una
técnica y a un orden satisfactorios.
Jovellanos, nuevamente, se lamentaba de que se habían emprendido
muchos caminos a la vez, sin tener fondos suficientes para acabarlos: «es
claro, que vale más concluir un camino que empezar muchos. Tampoco
fue observada esta máxima». Y Betancourt, por su parte, añadía y señalaba
que
los que principiaron a construir caminos en España no adoptaron, o por
mejor decir, no conocían las dimensiones y especie de obras que conve-
nían a este género de construcción... en unos casos se hicieron obras rea-
lizando gastos que pasaban los límites de lo necesario: en otros, con poca o
ninguna inteligencia y muy erradas ideas de la verdadera economía, se
hicieron obras efímeras y pasajeras....
Fernández de Mesa, que dedica hasta ocho capítulos de su obra a otros
tantos aspectos de la ejecución material de los caminos, pone como ejem-
plo, para enseñar prácticamente el modo de hacerlos, la relación que había
recibido, de la forma en que se construyó el que de Reinosa a Santander
costeó Fernando VI.
Respecto del sistema de ejecución de las obras cabe señalar que existía
una libertad absoluta de profesión, sin que el Gobierno tuviese funcionarios
especiales para las que por si ejecutaba: el sistema de concesiones a parti-
culares para cobrar portazgos, por vía de remuneración de trabajos públicos
era conocido desde tiempo inmemorial. A este propósito, Núñez de Prado
puntualiza:
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A pesar de ofrecerles todo género de franquicias y privilegios, los hombres
de negocios, ni individual ni colectivamente prestaron su concurso para
llevarlas a cabo... Y es conveniente advertir para evitar errores de trans-
cendencia que entre la multitud de estorbos... derivados, unos de las leyes
y de las costumbres, y otros de la misma naturaleza... ninguno podía
atribuirse a restricciones, que coartasen la iniciativa de los particulares, ni
sociedades o compañías, para promover las obras publicas y tomarlas a su
cargo. Las concesiones de empresas de este género se hacían por medio de
reales cedulas, sin costosos requisitos y con facilidad suma
15
.
En cuanto a la conservación de los caminos, hemos de partir concep-
tualmente de que, en este sentido, tal conservación comprende la defensa y
protección de estas vías, su mantenimiento y reparación, así como la segu-
ridad para los usuarios.
Precisamente esta materia es objeto de atención preferente en las pri-
meras disposiciones específicas reguladoras del servicio público viario es-
pañol.
1.2. LA ORDENANZA DE INTENDENTES CORREGIDORES DE
13
DE OCTUBRE DE 1749. ANTECEDENTE DEL DECRETO DE 1761
Con anterioridad al Real Decreto que estamos examinando, la Orde-
nanza de Intendentes Corregidores de 13 de octubre de 1749, del Rey
Fernando VI, restableció, y amplió, la dictada por su padre, Felipe V, en 4
de julio de 1718, y manda expresamente a los Intendentes que por medio
de Ingenieros «de toda satisfacción e inteligencia» informen particular y
separadamente, entre otros asuntos, sobre «que caminos se podrán mejorar
y acortar para obviar rodeos, y que providencias se podrán dar para su
seguridad...».
De otra parte, les ordena que hagan:
especial encargo a todas las Justicias de su provincia y Subdelegados de
ella, para que cada uno en su término procure tener compuestos y co-
15
NÚÑEZ DE PRADO, J., De las Obras Públicas en España, en Revista de Obras Pú-
blicas, t. XVII, Madrid, 1869, p. 221.
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merciables los caminos públicos y sus puentes en que interesa la causa
común: que no permitan a los labradores se entren en ellos... y cuidaran
de conservarlos corrientes y conforme a las órdenes dadas y ordenanzas
municipales... obligaran a las Justicias de su distrito a que en todos los si-
tios donde se junten, uno, dos o más caminos principales hagan poner un
poste de piedra levantado proporcionadamente con un letrero que diga
«camino a tal parte», advirtiendo y distinguiendo los que fueren para ca-
rruajes y los de herradura... pondrán todo cuidado en que las Justicias de
cada pueblo por sí y por Alcaldes de Hermandad y cuadrilleros cumplan
exactamente con sus encargos en el reconocimiento y seguridad de los
caminos, libre tránsito y comercio de los pasajeros, imponiéndoles rigu-
rosas penas y haciéndoles responsables de cualquier robo o insulto que se
cometa en su distrito...
16
.
Los preceptos específicos sobre caminos de esta Ordenanza fueron re-
cogidos en los capítulos 51, 52 y 53 de la Instrucción de Corregidores de
1788.
1.3. LAS REGLAS PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS
CAMINOS GENERALES DE 1 DE NOVIEMBRE DE 1772
Es imprescindible referirse a estas Reglas para la conservación de los
caminos generales, de 1 de noviembre de 1772. Don Carlos III, por reso-
lución del Consejo de 28 de febrero, y por cédula del Consejo de 1 de
noviembre de 1772, dictó «reglas que deben observarse para la conserva-
ción de los caminos generales».
En todos los caminos generales, construidos y que se vayan constru-
yendo, deberán observarse las reglas siguientes:
1.º Que en las márgenes de los citados caminos, que componen de
murallas o paredes cobijadas con losas, se tenga cuidado de reponer
prontamente cualquier piedra cobija.
16
NOVÍSIMA RECOPILACIÓN, Madrid, 1805, facsímil B.O.E. 1976, t. III, Libro
VII, Titulo XI, Ley XXIV y libro VII, Ley V, p. 340 y 677.
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2.º Que en los citados caminos se use de carros con rueda de llanta
llana, ancha, lisas o rasas, sin clavos prominentes, observándose lo
mismo en las galeras, coches, calesas, y otra cualquiera especie de
carruaje.
3.º Que si anduviesen de trafico sobre estos caminos carros de llanta
estrecha y clavos prominentes, paguen doble portazgo, y donde no
le hubiere que se impongan de nuevo respecto a dichos carros,
convirtiendo su producto en los reparos del camino, quedando
exceptuados los carros del mismo país siempre que procedan de
buena fe.
4.º Que no se permitan por ningún motivo el arrastre de maderas por
estos caminos, cuidando las Justicias que se lleven sobre un carro.
5.º Que los reparos menores de los caminos sean de cargo del pueblo
en cuyo término se realicen, pero si necesitasen obras mayores se
costearan del portazgo, donde to hubiere, y donde no, de los arbi-
trios concedidos para estas obras
17
.
Por Real Orden de 22 de abril de 1786 se mandó al Consejo tomar la
debida providencia a fin de que quedase puntual y brevemente obedecida la
Real resolución, «sobre que los pueblos de las carreteras principales de
caminos compongan sólidamente la entrada y salida de todos ellos en la
distancia de trescientas veinte y cinco varas».
No podemos olvidar un aspecto muy importante en este estudio, como
es el relativo a la financiación de estas obras. Fernández de Mesa transcribe
literalmente:
Supuesto que el gasto de la formación y composición de los caminos
debe ser común de aquellos a quienes alcanza el provecho, de aquí se
infiere, que el de los propiamente reales, por ser del Príncipe, y gozar en
ellos de la protección, y jurisdicción, como también el útil de facilitar la
pronta expedición de sus órdenes, correos y funciones militares no será
17
JUSTO, L., y BARCALA, L., Leyes, Reglamentos e Instrucciones aplicables al Servicio de
Obras Públicas, recopiladas en cumplimiento de la Real Orden de 6 de marzo de 1913, t. III,
Madrid, 1913, p. 29.
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ajeno a su grandeza el contribuir con los réditos de su Real Fisco. Pero,
como todos estos caminos, aunque siempre queden del Rey en cuanto a
la protección, están la mayor parte dados a los Señores de Lugares, y a los
mismos Pueblos, es consecuente que dichos Señores contribuyan tam-
bién, puesto que gozan de la Jurisdicción, y dominio, lo que no veo que
se observa, ni quien lo diga; pero no parece que tiene disputo, siguiendo
el principio natural... Los Pueblos también deben contribuir a este gasto,
con todos los propios de sus Universidades, si así conviniere; aunque
antes solo el tercio de ellos estaba destinado para obras públicas... Además
de esto, siendo justo, que, por el provecho, que participa en particular,
acompañen en las Cortes, los Súbditos, deberán contribuir así respecto de
estos Caminos, como de todos los demás, sin excepción alguna de per-
sonas
18
.
Ciertamente los criterios de Fernández de Mesa eran irreprochables,
desde el punto de vista teórico; lo difícil era entonces, plasmarlos y con-
cretarlos en reglamentos y ordenanzas de contribución.
Ward y Jovellanos eran partidarios de crear un fondo especial de mejo-
ras, con cargo al cual podrían hacerse y mejorarse los caminos, pero ni uno
ni otro fueron demasiado explícitos a la hora de determinar el sistema
concreto para su formación y aplicación.
Hemos de referirnos a las obras nuevas y obras de conservación de ca-
minos y, en tal sentido, tenemos que referirnos concretamente al Plan de
10 de junio de 1761, el Rey Carlos III mandó expresamente en el propio
Real Decreto:
que desde primero de julio próximo, y por el tiempo de diez años, se
cobren los expresados dos reales de vellón de sobreprecio en cada fanega
de Sal, de las que se consuman en estos Reynos, sin excepción de personas
algunas... consignando cien mil reales mensuales para el camino de An-
dalucía; otros cien mil reales para el de Cathaluña; y cincuenta mil para el
de Galicia, y costeándose el de Valencia con lo que sobre del ocho por
ciento que se cobra en aquella ciudad después de pagada la quota, o el
cupo de su contribución....
18
FERNÁNDEZ DE MESA, T., op. cit., p. 80.
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Los derechos de portazgos, peazgos, barcaje y otros de esta clase debían
invertirse precisamente en la conservación de los caminos, puentes y cal-
zadas donde se cobraban: y para ello se procuraba que el arrendador del
mismo derecho fuese al mismo tiempo el asentista encargado de la con-
servación de aquel trozo de camino.
Los distintos tipos, y naturaleza, de estos derechos, los abusos que, desde
antiguo, se venían cometiendo y la necesidad imperiosa de mantener los
que en justicia debían cobrarse y su verdadero destino, exigieron una
atención especial del Poder público, que tuvo un notable reflejo normati-
vo. La Ordenanza de Intendentes Corregidores de 1749 como la Instruc-
ción de Corregidores de 1788 impulsaron e implementaron el celo de estos
funcionarios en esta materia.
Para la más completa clasificación de los portazgos y demás imposiciones
que se cobraban por razón del tránsito, se dictaron las normas específicas
siguientes:
a) «Reglas que han de observarse para la instrucción y decisión de ex-
pedientes sobre portazgos, pontazgos y barcajes», por resolución a
Consejo de 11 de junio de 1780, y cedula del Consejo de 27 de abril
de 1784
19
.
b) «Aplicación de los derechos de portazgo, pontazgo, barcaje y otros de
esta clase al objeto para que fueron impuestos» por Real Orden de 27
de julio de 1780.
c) Instrucción de portazgos de 8 de junio de 1794, reguladora de los
«derechos de portazgos, pontazgos y peazgos; su arrendamiento y
aplicación del producto a los caminos».
Destaquemos, a nuestros efectos, el punto 6 de esta Instrucción que
dice:
«6. Donde no alcanzase el producto de los portazgos, ni las rentas ordina-
rias que estén consignadas a las obras de caminos, deben los Directores
acordar con los pueblos la contribución que puedan soportar con sus
personas y bestias en los tiempos que tengan más desocupados de las la-
19
NOVÍSIMA RECOPILACIÓN, op. cit. t. III, libro VI, título XX, ley XV, p. 254.
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bores, pagando a los pobres jornaleros del fondo de sus propios, porque
estos por ningún caso deben ser privados de su jornal y sustent.
d) Real Orden de 29 de noviembre de 1796, y Circular del Consejo de
3 de noviembre de 1797, que establece la prohibición de cobrar en
las carreteras generales más derechos de portazgos, peazgos, etc. que
los impuestos por Su Majestad.
En resumen, A. de Betancourt, en 1803, enumeraba los siguientes
fondos destinados al ramo de caminos: A) el producto del impuesto de dos
reales en fanega de sal; B) los dos impuestos particulares que tenía sobre sí el
reino de Galicia; C) el 1% de la plata que desembarcaba en Cádiz; D) los
arbitrios temporales que se exigían a los pueblos inmediatos a Cádiz; E) de
otros fondos de la Comisión; y los productos de los portazgos.
Al concluir el siglo XVIII ya sintió el Gobierno la necesidad de impulsar
la ejecución de las obras públicas y reconoció los graves inconvenientes que
presentaba la aparente organización que existía de este ramo; falto de un
Centro directivo inteligente que diera unidad al pensamiento que había de
presidir el desarrollo de las obras, y empleándose en la dirección de las
construcciones un personal desprovisto de los conocimientos más indis-
pensables para las funciones que había de desempeñar, los resultados hasta
entonces alcanzados eran sumamente exiguos; y las obras costaban sumas
muy superiores a lo que correspondía a sus condiciones, además de los
gravísimos errores que se cometían, y de los cuantiosos fondos que se em-
pleaban sin resultado provechoso
20
.
En el texto del Real Decreto de 10 de junio de 1761, el Rey Carlos III
nombró al Marqués de Esquilache Superintendente General, así de cobrar
los fondos como de dirigir las obras
para que, con inhibición de todos los Jueces y Tribunales, y facultad de
nombrar los Subdelegados, que fueren de vuestra satisfacción, entendáis
privativamente en las provincias... reservando a mi Real Persona el co-
nocimiento de todo lo que sobre esto obraréis y resultare...
20
GARCÍA ORTEGA, P., op. cit. p. 50.
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1.4. EL REAL DECRETO DE 8 DE OCTUBRE DE 1778
Por el Real Decreto de 8 de octubre de 1778 se dispuso la agregación de
la Superintendencia general de caminos y posadas a la de correos y postas y,
entre otras particularidades, declaraba y establecía lo siguiente:
1. Uno de los objetivos y cuidados principales de la Superintendencia
citada es la seguridad y comodidad de los caminos y tránsitos para la
fácil comunicación y tráfico de los dominios.
2. El Superintendente general de caminos y posadas tendrá la facultad de
nombrar Subdelegados, así como nombrar y destinar facultativos y los
demás dependientes, prescribiéndoles sus incumbencias, y suspender o
relevar a los individuos que actualmente están encargados de alguna
comisión de esta incumbencia.
3. Estarán a disposición del Superintendente todos los arbitrios destinados
a la conservación de los caminos, incluso el sobrante del uno por
ciento de la plata que viniese de las Indias destinado al camino de
Andalucía, el producto del sobreprecio de los dos reales de vellón que
se cobra en cada fanega de sal, y los sobrantes de las Rentas de Co-
rreos, desps de pagadas sus cargas.
4. Por la Secretaría de Estado y del Despacho de Indias y Hacienda se
consultarán, formarán o expedirán las instrucciones que deban comu-
nicarse generales o particulares, para todo lo relativo a estos impor-
tantes puntos, como asimismo para cuidar de la conservación de los
caminos y seguridad de los caminantes en sus tránsitos».
Los Capítulos 11,12 y 13 del Título I de la Ordenanza general de Co-
rreos y postas, caminos y posadas, de 8 de junio de 1794, completaban y
desarrollaban, en cierto modo, lo dispuesto por el Real Decreto de 8 de
octubre de 1778, y, en concreto, regulaba la jurisdicción y facultades de la
Superintendencia general de caminos y posadas.
En concreto, y en cuanto a nuestra actual Comunidad Autónoma de
Andalucía, hemos de mencionar la existencia de la Junta Mayor de Cami-
nos de Granada. La Circular de 2 de septiembre de 1791, con base en que
el Superintendente general de postas y correos había delegado en la Junta
Mayor de Caminos de Granada las facultades reales que en este ramo, le
LA LEGISLACIÓN SOBRE CAMINOS ESPAÑOLES EN EL SIGLO XVIII
CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-27 15
había promulgado el Real Decreto de 8 de octubre de 1778, en el que
disponía que
las Justicias y los Ayuntamientos de los Reinos de Granada, Jaén yr-
doba, estén persuadidos de que no han de ejecutar obra alguna de nueva
construcción o reedificación en los caminos, puentes y posadas, sin que
preceda la noticia y orden expresa de la Junta, a quien con arreglo a re-
petidas ordenes contenidas en la Instrucción de 5 de marzo de 1780, está
encargado este ramo de la policía.
El cumplimiento de esta circular fue recordado por Real Orden de
Carlos IV de 23 de julio, inserta en la Circular del Consejo de 23 de di-
ciembre de 1796.
Por Real Orden, comunicada a la Dirección General de correos y ca-
minos en 27 de julio de 1804, resolvió S.M. que se suprimiese la Junta de
Caminos de Granada; y que la dirección de los que estaban a cargo de esta
se pusiese al cuidado del Capitán General, a excepción de la carretera de
Granada a Málaga, que debía correr privativamente bajo la inspección de
un especial comisionado de S.M. con absoluta dependencia del Capitán
General
21
.
1.5. EL INFORME BETANCOURT
Toda esta legislación y los proyectos y obras de construcción y conser-
vación de caminos fue tenida en cuenta posteriormente en el siglo XIX,
tanto como punto de referencia, como para impulsar la mejora y ejecución
en el estado de los caminos. En tal sentido, nos referimos al Informe Be-
tancourt y así en esta materia concreta tiene un valor extraordinario el
testimonio de Don Agustín de Betancourt tal como aparece detalladamente
en «Noticia del estado actual de los caminos y canales de España, causas de
sus atrasos y defectos y medios de remediar los en adelante; Dada al Excmo.
Sr. don Pedro Cevallos, por don Agustín de Betancourt, Año 1803»
22
del
que podemos extraer las conclusiones siguientes a este respecto:
21
ALZOLA MINONDO P, Historia de las Obras Públicas en España, Madrid, 1979, p.
292.
22
BETANCOURT, A., op. cit., p. 5.
JULIÁN HURTADO DE MOLINA DELGADO
16 CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-27
A) La ignorancia y la mala fe son la causa de lo poco que se ha adelan-
tado en esta importante materia, aunque se gastaron millones más
que suficientes para concluir y perfeccionar enteramente todos los
caminos que se han emprendido.
B) La mala dirección de las obras fue causa de muchos defectos y de
perjuicios incalculables.
C) Los defectos cometidos por la ignorancia y desorden en la dirección
y construcción de los caminos, se advierten, no menores, en su
conservación.
D) El establecimiento de los peones camineros, puestos generalmente de
legua a legua para guardar y conservar los caminos, se hizo sin duda
con la mejor intención, y con el objeto de la mayor economía; pero
la experiencia de muchos años ha manifestado lo contrario. Mi dic-
tamen es, que se vayan suprimiendo.
Muy posteriormente, a mediados de dicha centuria decimonónica, se
redacta la Memoria sobre el estado de las Obras Públicas en España de
1856. De este importante documento podemos entresacar lo siguiente:
A) La organización que se dio en 1761 al ramo de obras públicas no fue
muy acertada. La falta de unidad en la Dirección y la escasez de
conocimientos fueron pronto por desgracia causa de la paralización
de muchas obras.
Dependiendo los caminos, administrativamente del correspondiente
ministerio, los puentes, sin embargo, corrían a cargo del Consejo de
Castilla, lo que por consiguiente nos ofrece una panorámica de
aquella caótica organización, resultando que obras pertenecientes
todas a un mismo camino, se hallaban a cargo de administraciones
distintas y que marchaban con tan poco acuerdo que, a veces, se
hacia el puente por donde no había de pasar el camino y el camino
quedaba sin puente en los puntos en que debía cruzar la vía del río.
Por lo que hace a los conocimientos facultativos de los encargados de
proyectar y dirigir las obras todavía se hallaban entonces, si cabe, en
peores circunstancias que en lo relativo a la Dirección superior.
LA LEGISLACIÓN SOBRE CAMINOS ESPAÑOLES EN EL SIGLO XVIII
CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-27 17
B) Así las cosas, con objeto de remediar algunos de los graves inconve-
nientes que ligeramente hemos apuntado, y muy especialmente para
evitar la falta de unidad y de miras y el desconcierto en que se hallaba
este ramo, que a veces solían dar resultados verdaderamente ridícu-
los, se modificó el Decreto de 1761 y por otro de 8 de octubre de
1778, se disponía la configuración de la Superintendencia de Ca-
minos, Canales y Posadas a la de Correos, unificando y distribuyendo
la Dirección de Caminos entre varios oficiales de la Secretaria de
Estado.
C) No produjo esta medida los resultados que de ella se esperaban. La
disparidad que antes existía entre el Consejo y el Ministerio quedaba
en pie ahora entre los diferentes Directores; y por estar estos intere-
sados en los asuntos de caminos, fueron de tal naturaleza los abusos y
controversias, que quedaban en manos del correspondiente ministro
para decidir las querellas, y fue tal la ineptitud de casi todos los lla-
mados facultativos que dirigían las obras, que fue preciso hacer
nuevas modificaciones. Esto se verificó en 1785 agregando la Di-
rección General de Caminos y Posadas a la de Correos y Postas,
aumentando el número de Jefes con el título de Directores Generales
de Correos y Caminos, e incluyendo entre sus obligaciones la de
hacer visitas generales a las carreteras.
Pero, siendo varios los Directores, y revestidos de amplias facultades,
todavía tenía que faltar entre ellos la unidad de miras que tanto
echaban de menos las personas entendidas. Las visitas de los Direc-
tores tampoco podían producir consecuencia alguna provechosa.
Siendo todos ajenos a los conocimientos elementales de la construc-
ción, la mayor parte de las veces iban acompañados por un simple
albañil o cantero, como facultativo.
La falta de personas facultativas continuaba, como siempre, siendo
uno de los más grandes defectos de aquella organización, y era origen
de casi todos los despilfarros y males que se lamentaban.
D) En febrero de 1799 la Junta de Dirección elevó una consulta al Go-
bierno proponiendo la reunión de todos los caminos y canales bajo
una misma Dirección general y la formación de un Cuerpo faculta-
JULIÁN HURTADO DE MOLINA DELGADO
18 CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-27
tivo que bajo las órdenes de la Junta proyectase y dirigiese todas las
obras de caminos y canales, consulta que fue aprobada en el mismo
año creándose una Inspección general que primero desempeñó el
Conde de Guzmán y poco después el célebre Don Agustín de Be-
tancourt, fundándose también bajo la dirección de este distinguido
español una Escuela destinada a formar hombres entendidos para el
mencionado instituto que se denominó entonces Cuerpo de Inge-
nieros de Caminos y Canales del Reino, que es el nombre que hoy
con una ligera modificación conserva
23
.
En conclusión, hemos podido comprobar que la legislación en materia
de caminos, que se dictó en el siglo XVIII, puso las bases de la evolución y
mejora de los caminos y carreteras españolas en los siglos siguientes, supo-
niendo con todas sus limitaciones, propias de la época, un punto de refe-
rencia cuya determinante estela continúa en nuestros días, como exponente
del colosal proyecto que supuso, gracias al espíritu ilustrado de la corona
española, que dio el definitivo impulso en este brillante Siglo de las Luces.
23
BIBLIOTECA NACIONAL, Memoria sobre las Obras Públicas en España, Madrid, 1856,
p. 20.
LA LEGISLACIÓN SOBRE CAMINOS ESPAÑOLES EN EL SIGLO XVIII
CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-27 19
ANEXO
Adjunto al presente trabajo, incorporamos una selección de los textos de
algunos de los históricos preceptos y disposiciones legales dictados en ma-
teria de caminos españoles, incluidos en la Novísima Recopilación de las
Leyes de España promulgadas durante el reinado de Carlos IV.
NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA
(redactada por Juan de la Reguera Valdelomar)
15 de julio de 1805.
Facsímil editado por Agencia Estatal del B.O.E., Madrid, 1993.
TITULO XXXV: DE LOS CAMINOS Y PUENTES
LEY
(Ley 49, tit. 32 del Ordenamiento de Alcalá; y D. Enrique III, tit. de poe-
nis, cap. 26.)
Pena de los que cierran ó embargan los caminos y calles de paso y abasto
Mandamos, que el que cierre ó embargue los caminos, ó las carreras, ó
las calles por donde las viandas suelen andar con bestias ó con carretas, a
llevar ó traer viandas ó mercadurías de unos lugares a otros, que peche cien
maravedíes para nuestra Cámara, y desfaga la cerradura ó embargo que fizo,
a su costa dentro de cinco días. (Ley 5, tit. 26, lib. 8 R.) (2)
LEY II
(D. Fernando y Doña Isabel en Medina del Campo año 1497.)
Obligación de las justicias y Concejos á tener abiertos, reparados y corrientes los
caminos carreteros de sus términos.
Mandamos a los Justicias y Concejos, que fagan abrir y adobar los ca-
rriles y caminos por do pasan y suelen pasar y andar las carretas y carros,
cada Concejo en parte en su término por manera que sean del anchor que
deban, para que buenamente puedan pasar e ir y venir por los caminos; y
que no consientan ni den lugar los dichos Concejos, que los dichos cami-
nos sean cerrados ni arados, ni darlarlos ni ensangostados, sopena de diez
JULIÁN HURTADO DE MOLINA DELGADO
20 CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-27
mil maravedíes a cada uno que lo contrario hiciere. (2.a parte de la Ley La,
tit. 19, libro 6. R.)
LEY III
(D. Felipe II en Madrid por pragm. de 8 de enero 1587.)
Las leguas se entiendan comunes y vulgares, y no de las que llaman legales.
Mandamos, que todas y cualesquier leyes y pragmáticas, cédulas y pro-
visiones nuestras, de qualquier calidad que sean, que hablan y hacen men-
ción de leguas, y hablaren de aquí adelante, se hayan de entender y en-
tiendan de leguas comunes y vulgares (1), y no de las que llaman legales: y
así se haya de juzgar y juzgue. (Ley 8, tit. 25, lib. 5. R.)
LEY IV
(El mismo en las Cortes de Madrid de 1586 a 90, pet. 63.)
Construcción de pilares en los caminos para que se distingan en tiempo de nieves.
Ordenamos y mandamos que los del nuestro Consejo provean y den
orden como se pongan pilares en los puertos para señalar los caminos, por
los peligros que en tiempos de nieves incurren los que caminan por ellos,
por no estar señalados. (Ley 58, tit. 4, libro 2. R.)
LEY V
(D. Fernando VI en la Ordenanza de Intendentes Corregidores de 1749,
capítulos 28, 29 y 31; y D. Carlos III en la instrucción de Corregidores de
788, capítulos 51, 52 y 55.)
Cuidado de los Corregidores sobre que los caminos estén corrientes y seguros, y
tengan pilares que los distingan.
Los Intendentes Corregidores harán especial encargo a todas las Justicias
de su provincia y Subdelegados de ella, para que cada una en su término
procure tener compuestos y comerciables los caminos públicos y sus
puentes, en que se interesa la causa común: que no permitan a los labra-
dores se entren en ellos; y a este fin pongan sus fitos o mojones, y procedan
contra los que ocuparen alguna parte de ellos con las penas y multas co-
LA LEGISLACIÓN SOBRE CAMINOS ESPAÑOLES EN EL SIGLO XVIII
CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-27 21
rrespondientes a su exceso, a más de obligarles a la reposición a su costa: y
que si necesitaren de mayor ensanche, ó reparos de puente ó calzada que
facilite los pasos y tránsitos, den cuenta con la justificación necesaria a mi
Consejo, para que por él se providencie lo conveniente en lo que no
puedan costear los pueblos en cuyo territorio se deban hacer, ínterin que
por mí no se tome otra regla y providencia: y cuidaran de conservarlos
corrientes conforme a las órdenes dadas y Ordenanzas municipales. Obli-
garan a las Justicias de su distrito a que en todos los sitios en donde se junten
uno, dos ó más caminos principales, hagan poner un poste de piedra le-
vantado proporcionadamente con un letrero que diga: camino para tal parte,
advirtiendo y distinguiendo los que fueren para carruaje y los de herradura;
y cuidaran de que se conserven siempre dichos postes, y de renovarlos
quando fuere necesario. Pondrán todo cuidado en que las Justicias de cada
pueblo por sí y por los Alcaldes de la Hermandad y quadrilleros cumplan
exactamente con sus encargos en el reconocimiento de los campos y
montes, seguridad de los caminos, libre tránsito y comercio de los pasajeros;
imponiéndoles este fin rigurosas penas, y haciéndoles responsables de
qualquier robo ó insulto que se cometa en su distrito, si para evitarlos no
visitaren por si ó por sus guardas de montes los caminos y despoblados con
frequencia; procediendo en esto sin el menor disimulo, por to que en su
observancia se interesa el público, y la seguridad necesaria a todos.
LEY VI
(D. Carlos III por resol. Á cons. de 28 de febrero y ced. Del Cons. De 1 de
nov. De 1772)
Reglas que deben observarse para conservación de los caminos generales.
En todos los caminos generales, construidos y que se vayan constru-
yendo en el Reyno, se observen las reglas siguientes:
1. Que en los márgenes de los caminos, que se componen de murallas ó
paredes cobijadas con losas, se tenga cuidado de reponer pronta-
mente cualquiera piedra cobija, que de esta se caiga por algún golpe
de carro u otro accidente; mirando a que dichas márgenes sostienen
el relleno y solido del camino, que en parte empuja contra ellas, y
cuando estas falten, se saldrán los rellenos ó parte de ellos por el por-
JULIÁN HURTADO DE MOLINA DELGADO
22 CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-27
tillo que se arruinare; pues con el peso de los carros, al pasar frente al
portillo que se hiciere, como falta el empuje al relleno huyen las
piedras a aquella parte flaca, y se aumenta el costo de la conservación.
2. Que en los citados caminos se use de carros con rueda de llanta ancha
lisas ó rasas, con tres pulgadas de huella a lo menos, y sin clavos
prominentes, embebiéndose estos en la llanta; observándose lo
mismo en las galeras, coches, calesas y otra qualquiera especie de ca-
rruaje; excluyendo de esa providencia los carros recalzados de ma-
dera, como son los de las carretas de cabañas, y otras que no solo no
perjudican los caminos, sino que los hace beneficio, pues con sus
huellas anchas aprietan más los rellenos y suavizan el tránsito.
3. Que si anduviesen de trafico sobre estos caminos carros de llanta es-
trecha y clavos prominentes, paguen doble portazgo que otros qua-
lesquier carros, en resarcimiento del daño que causan a los mismos
caminos; y donde no hubiere establecido portazgo, se imponga de
nuevo con noticia y aprobación del mi Consejo respecto dichos ca-
rros, convirtiendo su producto en los reparos del camino.
4. Que de este gravamen deben ser exceptuados tales carros, quando
son del mismo país y solo atraviesen los caminos nuevos y Reales;
procediendo en todo esto de buena fe sin disimulación, ni declinar
en vexaciones odiosas.
5. Que no se permita de aquí en adelante con pretexto alguno ni causa
arrastrar maderas por estos caminos, ni aun por otros algunos en que
puedan andar ruedas, aunque sean las tales maderas para la construc-
ción de baxeles de la Real Armada; y en lugar del arrastre, cuidaran
las Justicias de que se execute conforme a su peso sobre un carro, y si
fuesen mayores sobre quatro ruedas, para evitar el perjuicio que
ocasiona a la solidez de los caminos; en lo qual logran los ganados
considerables ventajas y alivios para la conducción.
6. Que los reparos menores de echar tierra, ó cerrar alguna corta quie-
bra en los caminos, sea de cargo del pueblo en cuyo camino se cau-
sen; pero si necesitase obra de cantería, mampostería, poner guarda
ruedas u otra cosa considerable, se haya de costear del portazgo,
LA LEGISLACIÓN SOBRE CAMINOS ESPAÑOLES EN EL SIGLO XVIII
CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-27 23
donde lo hubiere, y donde no, de los arbitrios concedidos para estas
obras (1).
LEY VII
(D. Carlos III por Real decreto de 8 de Octubre de 1778 comunicado d su
primer secretario de Estado.)
Agregación de la Superintendencia general de caminos y posadas á la de correos y
postas.
Debiendo ser uno de los principales objetos y cuidados de la Superin-
tendencia general de correos y postas, sus mensagerias y demás agregados, la
seguridad y comodidad de los caminos y tránsitos para la fácil comunicación
y tráfico de todos mis dominios; he resuelto declarar, que sin embargo del
decreto de 10 de Junio de 1761 (2) y de qualesquiera órdenes y resolucio-
nes posteriores, pertenece, y ha de pertenecer desde ahora como en otros
tiempos, a la misma Superintendencia general la de caminos Reales y de
travesía de estos mis Reynos, y la dirección, disposición y arreglo de po-
sadas dentro y fuera de los pueblos, con facultad de nombrar subdelegados,
de absoluta inhibición de qualesquiera Jueces y Tribunales, a reserva de lo
que se exceptúa en el presente decreto A favor de mi Consejo Real. Y en
este concepto estarán a disposición del Superintendente general todos los
arbitrios destinados la conservación de caminos, incluso el sobrante del uno
por 100 de la plata que viniere de Indias destinada al camino de Andalucía,
y el producto del sobreprecio de los dos reales vellón que se cobran en cada
fanega de sal de las que se consuman en estos Reynos, para invertirlo en los
enunciados fines; a cuyo efecto mi Secretario de Estado y del Despacho de
Indias y Hacienda, por cuyos me-dios se han de recaudar respectivamente,
dará las ordenes que acordare el de Estado, para entregar, y distribuir por
mano de las personas que este nombrare, los productos de aquel tanto y
sobreprecio, y de otro qualquiera arbitrio que pase por sus Secretarias según
las reglas que diere: y además encargó, se apliquen a tan importante objeto
los sobrantes de la Renta de correos, pagadas sus cargas, destinos y obliga-
ciones actuales; arreglando sus tarifas y administración con proporción a las
mismas cargas, y a lo que se practica generalmente; y proponiéndome los
demás arbitrios y medios que juzgue oportunos y suficientes, para costear
los gastos que se ocasionen. En use también de estas facultades se consul-
JULIÁN HURTADO DE MOLINA DELGADO
24 CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-27
taran, formaran ó expedirán, por la Secretaria de su cargo las instrucciones
que deban comunicarse generales ó particulares para todo lo relativo a estos
importantes puntos, como asimismo para cuidar de la conservación de los
caminos, y seguridad de los caminantes en sus tránsitos: y le concedo auto-
ridad para nombrar y destinar facultativos, y los demás dependientes, pres-
cribirles sus respectivas incumbencias, y mandar suspender ó relevar ente-
ramente á los individuos que en la actualidad se hallen encargados de alguna
comisión de esta naturaleza; entendiéndose, que sin embargo de la con-
fianza que hago, han de subsistir las providencias que tengo tomadas a
consulta del Consejo, y los encargos específicos que por mi les están he-
chos, y demás que considere conveniente hacerle en esta materia, debiendo
aquel Tribunal darme cuenta por su medio, y consultarme todo lo necesa-
rio y oportuno.
LEY VIII
(D. Carlos IV en Aranjuez por Ced. de 8 de junio de 1794 comprehensiva
de la Ordenanza general de Correos y postas, caminos y posadas, tit. I, cap.
11, 12 y 15.)
Superintendencia general de caminos y posadas: su jurisdicción y facultades de
este ramo.
10. Mi primer Secretario de Estado, como Superintendente general de
caminos y posadas, cuidar de su construcción y conservación, y del
arreglo y establecimientos del de postas en los lugares más oportu-
nos, y por las carreras más cortas y menos expuestas a detenciones y
peligros; y celará por sus Ministros y dependientes, que los caminos
se mantengan transitables y seguros, y las posadas limpias, cómodas,
y bien abastecidas de mantenimientos 'precios moderados con
arreglo a arancel, que debe formarse por las Justicias todos los arios
con proporción a la abundancia ó escasez de frutos; y que las postas
se mantengan prontas en todos tiempos sobre las tarifas con que se
manejan.
11. Para conseguir tan importante fin como el de construcción y con-
servación de caminos y posadas, podrá nombrar, además del Di-
rector ó Directores generales que deban serlo, los que eligiere para
LA LEGISLACIÓN SOBRE CAMINOS ESPAÑOLES EN EL SIGLO XVIII
CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-27 25
correos y postas, para conseguir por este medio una total reunión
de estos ramos, los demás Jueces subdelegados y Directores ó apa-
rejadores facultativos, durante la comisión, y dependientes necesa-
rios, según y cómo está declarado en el ramo de correos y postas
(ley 2, tit. 13, lib. 3), tanto para su nombramiento como para su
remoción con causa ó sin ella, y para el goce de fuero y demás
exenciones y privilegios.
12. La observancia de las instrucciones que están dadas sobre este
asunto de caminos y posadas, su variación y derogación y la deci-
sión de competencias, penderá de su prudente arbitrio según que la
enseñe la experiencia, en los mismos términos que lo tengo decla-
rado y encargado para las de la renta de correos y postas, a fin de
que se consiga la felicidad de mis pueblos por medio de la más fácil
y cómoda comunicación de cuanto es necesario para ello.
13. Los caudales destinados a la construcción y conservación de cami-
nos, y los que en lo sucesivo se destinaren, de cualquier clase ó
condición que sean temporales o perpetuos, quedaran sujetos a sus
órdenes para recaudarlos ó invertirlos en tan importante objeto,
según y como ordenare, y los portazgos ya impuestos ó que impu-
siere con el mismo fin, podrá mandarlos administrar ó arrendar,
según tenga por conveniente, cuidando del arreglo de los aranceles
para que no se cometan vexaciones, y que esta contribución se in-
vierta en la conservación del mismo puente y camino donde se
exigiera, de manera que los viajeros y trajineros experimenten la
comodidad correspondiente al gravamen (1) (2).
LEY IX
(El mismo en la dicha instrucción, capítulo de los Subdelegados particula-
res.)
Subdelegación en las Justicias ordinarias con sujeción á la Dirección general en lo
respectivo á caminos, posadas y portazgos.
Las Justicias ordinarias deben ser en todo el Reyno los Subdelegados
particulares, cada uno en su término y jurisdicción, en lo respectivo a ca-
minos, posadas y portazgos con sujeción inmediata A la Dirección general;
JULIÁN HURTADO DE MOLINA DELGADO
26 CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-27
porque este es el medio único de evitar en lo posible disgustos, competen-
cias y perjuicios que son inevitables, cuando se las separa de este conoci-
miento, y se confía a personas que hacen empeño en ostentar sus cargos en
desdoro de la Jurisdicción ordinaria y sus Ministros, que por toda razón y
justicia deben ser acatados y reverenciados, según disponen las leyes fun-
damentales de estos Reynos.
Solo en el caso de que se encuentre alguna Justicia que no quiera con el
ruego, amenaza y aun castigo prestarse a las justas miras de la Dirección
general en el desempeño de esta comisión, podrá proponerme otro Sub-
delegado; pero antes deben tentarse todos los medios de prudencia, tratarse
y conferenciarse en Junta y proponer lo conveniente, para que, dándome
cuenta, resuelva yo lo que estime más conveniente A la felicidad de mis
pueblos.
LEY X
(El mismo por Real orden de 23 de Julio, inserta en circular del Consejo
de 23 de Diciembre de 1796.)
Los pueblos de los Reynos de Granada, Jaén y Córdoba, no hagan obras ni
gastos en caminos sin sujeción á la junta mayor de Granada y sus órdenes.
La ciudad de Alcalá la Real y demás pueblos de los Reynos de Granada,
Jaén y Córdoba, cumplen puntualmente con la circular aprobada por mí en
2 de septiembre de 1791, y dirigida por la Junta mayor de Granada para que
no hagan obras ni inviertan cantidad alguna de los caudales aplicados a
caminos, sin que preceda el dar cuenta a dicha Junta, y observen con toda
exactitud cuanto por esta se les prevenga.
CIRCULAR DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1791
Aunque para la puntual execución del Real decreto de 8 de Octubre de
1778 (Ley 7), en que se declaró corresponder privativamente el conoci-
miento de todas las obras de caminos, puentes y posadas, así en lo principal
como en sus incidencias, al Superintendente general de postas y correos,
que delegó estas reales facultades por lo respectivo a los Reynos de Gra-
nada, Jaén y Córdoba en la Junta mayor de caminos de Granada, se han
LA LEGISLACIÓN SOBRE CAMINOS ESPAÑOLES EN EL SIGLO XVIII
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circulado por esta algunas órdenes y edictos a los pueblos de su distrito,
señaladamente en el año de 80; ha acreditado la experiencia, la necesidad de
renovar en lo sustancial dichas providencias, para que las Justicias y Ayun-
tamientos estén persuadidos de que no han de ejecutar alguna obra de
nueva construcción ó reedificación en los caminos, puentes y posadas, que
no preceda la noticia y Arden expresa de la Junta, a quien con arreglo a
repetidas Reales Ordenes esta encargado este ramo de policía; siendo in-
dispensable, por lo mismo, que las Justicias y Ayuntamientos donde la Junta
no tuviere nombrado su comisionado especial, le den cuenta de todas las
obras y reparos que se ofrezcan en los caminos públicos, puentes y cons-
trucción o reedificación de posadas, de la misma manera que donde haya
comisarios deben Llegar a la Junta por medio de este Delegado suyo las
expresadas noticias. Para que así tenga efecto se despachen circulares a todas
las Justicias de su distrito y jurisdicción, reencargando la observancia de las
anteriores providencias, y que a principio de cada año se lea en Ayunta-
mientos esta Arden con el edicto y real instrucción ya citados de 5 de
Marzo de 1780; y que las Justicias conserven a sus comisarios las facultades
que le están conferidas, manteniendo la buena armonía y correspondencia
necesaria en inteligencia que estos empleados ó dependientes en los pueblos
en donde hayan Gobernadores políticos, Corregidores o Alcaldes mayores
letrados, deben entenderse acompañados de estos, y proceder con acuerdo
suyo en todo, como así se les previene de Arden de la Junta con esta fecha;
donde no los haya, lo serán desde hoy en adelante estos Magistrados, por
cuyo medio cesaran las disputas y alteraciones que se han promovido hasta
aquí.