CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-26 1
LAS ORDENANZAS DE LOS REYES CATÓLICOS
Y LOS ABOGADOS
JOSÉ MARÍA ROSALES DE ANGULO
Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada
RESUMEN
La Normativa sobre Abogados en la recopilación denominada Or-
denanzas de la Real Audiencia y Chancillería de Granada de 1551
con comentarios.
P
ALABRAS CLAVE: Ordenanzas, Reyes Católicos, Abogados, Granada
ABSTRACT
The Regulations on Lawyers in the compilation called Ordenanzas
de la Real Audiencia y Chancillería de Granada of 1551 with com-
mentaries.
K
EYWORDS: Ordinances, Catholic Monarchs, Lawyers, Granada
1. INTRODUCCIÓN
e llaman Ordenanzas de los Reyes Católicos a las Normas que se
recopilaron para la Real Chancillería de Granada, impresas en 1551
por primera vez, que constituyen el corpus dispositivo básico para
conocer la estructura organizativa y el funcionamiento de la institución, la
Real Audiencia y Chancillería de Granada, que aunó funciones tanto de
administración de justicia en última instancia como de gobierno de los
territorios bajo su jurisdicción.
Algo anteriores a estas normas son las Ordenanzas de los Abogados y
Procuradores de fecha 11 de febrero de 1495, dictadas en Madrid por los
Reyes Católicos, aplicables en el territorio de la Corona de Castilla y,
especialmente, en la Real Chancillería de Valladolid, que ya había dictado
sus propias Ordenanzas, de 24 de marzo de 1489, con capítulos dedicados a
los abogados, existiendo también las de Ciudad Real, la ciudad de la otra
S
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Real Chancillería, de fecha 30 de septiembre de 1494. Son los antecedentes
inmediatos de las Ordenanzas de la Real Chancillería de Granada y, prác-
ticamente, recogen iguales normas. Estas Ordenanzas de 1495, como las
Disposiciones del Título VI de la Partidas, III Partida, así como las del
Ordenamiento de Montalvo, que se recogieron en la Nueva Recopilación
de 1567, constituyen la legislación aplicable, el status de la defensa jurídica
de Castilla y de la normativa aplicable a los abogados, que, prácticamente,
han perdurado desde entonces hasta el siglo XIX.
Las Ordenanzas de la Real Audiencia y Chancillería de Granada se im-
primieron tras el Auto de Acuerdo de fecha 16 de febrero de 1551, la
primera edición, y recogen todas las disposiciones dictadas hasta entonces
que afectaban al gobierno y administración del alto tribunal, sus compe-
tencias y jurisdicción y la regulación de los oficios y cargos. Se trata de un
tomo de ciento setenta y cuatro hojas foliadas, más ocho hojas finales de
Repertorio. Existe una segunda impresión de la recopilación, realizada por
Sebastián de Mena en 1601, obrando un ejemplar en la Biblioteca de la
Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Granada y otro en el
Archivo Histórico de la Diputación de Granada, que realizó una edición
facsímil en 1997.
Esta segunda edición de la recopilación de las Ordenanzas se efectúa a
raíz de la visita a la Real Chancillería de Granada en 1591 del licenciado
don Juan de Acuña, del Consejo de Su Majestad y del de la Cámara, que así
lo ordena, dictando el correspondiente Acuerdo el Presidente y Oidores en
fecha 6 de noviembre de 1600, señalando expresamente que «en las orde-
nanzas de que hasta aquí se han usado en esta Audiencia se contienen todas
las cédulas, provisiones de su Majestad y resultas de visitas y autos proveídos
en acuerdo desde el año 1488 hasta 1551».
Y manifiesta que se han establecido cuatro libros para la presente reco-
pilación. En el primero se contienen todas las ordenanzas, cédulas y autos
de acuerdo de los pleitos y causas de esta Audiencia, entre otros temas. El
segundo libro contempla las ordenanzas concernientes al ministerio y ejer-
cicio de los oficios de Presidente y Oidores, Alcaldes del Crimen, de Hi-
josdalgo y Fiscales y otros ministros de la Audiencia. El tercer libro trata de
las ordenanzas de los oficios de Abogados, Relatores, Escribanos de Cámara
y demás oficiales de la Audiencia. El cuarto y último contiene las cédulas
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concernientes al buen gobierno y orden de la Audiencia, concluyendo la
recopilación con la relación de visitas efectuadas, con sus respectivas rese-
ñas, a la Real Chancillería.
El Libro Primero se inicia con las cédulas del rey Fernando y su hija la
reina Juana, fechadas en Toro a 8 de febrero de 1505, sobre el traslado de la
Real Chancillería desde Ciudad Real a Granada. El Tercero, en su Título
Primero, se denomina «de las Ordenanzas que tocan en general a los ofi-
ciales de la Audiencia, y cómo han de usar sus oficios, y han de ser visitados,
y por quien».
En el Título Primero se señala respecto a los abogados lo siguiente:
Los abogados, procuradores y solicitadores no pueden pedir sus salarios
pasados tres años.
Ningún abogado, relator, escribano, ni procurador, ni otra persona
atraviese en los estrados (viéndose algún pleito) antes que acabe el que
habla: y cuando hablare, sea con licencia.
Es su Título Segundo el referente a los Abogados. Consta de trece epí-
grafes que contienen veintitrés apartados. Y dice así:
LA NORMATIVA
Título Segundo de los Abogados de la Audiencia y de las Ordenanzas que
han de guardar. Página 296-301.
Ordenanzas reales, fechas año de 1523, tocantes a los abogados.
Título Segundo de los Abogados de la Audiencia, y de las ordenanzas que
han de guardar.
Auto para que los abogados tengan las ordenanzas de la audiencia, y las
guarden.
I. En la ciudad de Granada, veinte días del mes de marzo de 1506 años.
Los Señores Presidente y Oidores, estando en pública audiencia: Dijeron
que por cuanto los abogados, y otros oficiales de esta corte en algunas
cosas no guardan las ordenanzas de esta audiencia, especialmente los
abogados en el concertar de las relaciones. Por ende que les mandan que
de aquí adelante (a seis días primeros siguientes) cada uno de ellos tenga
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traslado de las dichas ordenanzas, para que vean y sepan lo que han de
guardar, so pena de dos mil maravedís a cada uno. Con apercibimiento
que les hacen, que a los que no lo hicieren pasado dicho término, pro-
cederán contra ellos, ejecutándoles la dicha pena, y las otras penas en que
hasta ahora han incurrido, por no haber guardado las dichas ordenanzas. Y
porque ninguno pueda pretender ignorancia, mandaron leer pública-
mente las dichas ordenanzas, y así se leyó hoy dicho día en la dicha Au-
diencia, según están sacadas en suma en la tabla que de ellas está en la sala
de la dicha Audiencia.
II. Que los letrados hagan los interrogatorios dentro de tres días después
que las partes fueren recibidas a prueba, so pena de tres mil maravedís: y
que las partes requieran a los receptores dentro del tercer día después que
fueren nombrados, so pena que aquel pasado, las partes y sus procuradores
le sean obligados a pagar su salario.
III. Que los letrados firmen las peticiones que hicieron de cualquier cali-
dad que fueren, poniendo en ella su nombre, so pena de una dobla; y que
los procuradores que las presentasen sin firmar paguen tres reales.
IV. Que los abogados concierten por sí mismos las relaciones de los
pleitos, y las firmen, y juren, so pena de cinco mil maravedís.
V. Que los abogados de los pobres estén presentes los sábados a la vista de
los procesos, y los tengan bien vistos, so pena de un ducado; y que los
procuradores después de conclusos los lleven, para que los puedan ver dos
o tres días antes, so pena de cada cien maravedís.
VI. Que ningún abogado hable sin licencia, so pena de un ducado; y que
el abogado que en el hecho dijere o alegare cosa que no sea verdadera,
pague un ducado.
VII. ITEM, que por mejor se guarde la ordenanza que habla sobre el tasar
de los salarios de los abogados, y procuradores, que el escribano de la causa
después de pasada la tasación de costas en cosa juzgada, vaya con la parte
luego, so pena de 500 maravedís, al abogado y procurador, para que en su
presencia le tornen lo demasiado, so pena en la dicha ordenanza conte-
nida; y cuando no hubiere condenación de costas, que asimismo se tasen
los salarios.
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VIII. Que cada y cuando se ofrecieren negocios en que haya de ir re-
ceptor, dentro de seis días de cómo se recibieren en ellos a prueba, los
letrados y procuradores que ayudaren en ellos, den hechos y despachados
los interrogatorios, y saquen la carta, y requieran al receptor como la or-
denanza de suyo lo dispone; y si así no lo hicieren que todo el tiempo que
den de en adelante los de tuvieren sin sacarla, les paguen el salario, con
tanto que den petición sobre ello los dichos receptores que fueren nom-
brados para los tales negocios ante Presidente y Oidores, y siendo man-
dado por ellos, y no de otra manera.
IX. Que todos los abogados, procuradores, no puedan pedir por escrito,
ni por palabra, ninguna restitución por transcurso de tiempo pasado, en
ningunos pleitos y negocios, durante los términos asignados para las pro-
banzas ordinarias, salvo que los puedan pedir durante el término de los
quince días después de mandada hacer la publicación, porque no se den
peticiones baldías, y sin propósito; con apercibimiento que ninguna de las
restituciones (que fuere pedida durante los términos de la dicha probanza)
será concedida ni admitida.
X. Que los abogados den conocimientos a los procuradores de cualesquier
procesos y escrituras que les dieren, si se las pidieren, bien como ellos los
dan a los escribanos, so pena de cada 2000 maravedís por cada vez que no
lo hicieren.
Cédula de Su Majestad, para que a los dos Letrados de pobres les den de
salario en cada año 16.000 maravedís.
XI. El Rey, Presidente y Oidores de nuestra Audiencia y Chancillería que
reside en la ciudad de Granada. Diego de la Torre (en nombre de los le-
trados de pobres de esta audiencia) nos hizo relación, que los dichos dos
letrados tienen de salario en cada año con los dichos oficios, cada uno de
ellos 9000 maravedís, y a causa de ser muchos los negocios de pobres, no
pueden entender en otros; y nos suplicó, que acatando el mucho trabajo
que tienen con los dichos oficios, y que no se podrían sustentar con los
dichos 9000 maravedís, se lo mandásemos acrecentar a un salario mode-
rado; o como la nuestra merced fuese. Sobre lo cual por una nuestra cé-
dula, nos mandamos enviasen ante los de nuestro Consejo relación ver-
dadera de lo que sobre lo susodicho pasaba, juntamente con vuestro pa-
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recer. En cumplimiento de la cual enviasen ante los del nuestro Consejo la
dicha relación. Y por ellos vista, y consultado con el muy Reverendo en
Cristo Padre Cardenal Arzobispo de Toledo, nuestro Gobernador en
nuestros Reinos: fue acordado, que decía mandar dar esta mi cédula en la
dicha razón, y yo tuve lo por bien. Por ende yo os mando, que cada y
cuando librases a los dichos dos Letrados de pobres los salarios que tienen
con los dichos oficios, se los acrecienten a cada uno de ellos (sobre los
dichos 9000 maravedís) al cumplimiento de 16.000 maravedís, de que nos
les hacemos merced (residiendo en los dichos oficios) en cada un año. Y
mandamos a las personas en quien así se los librasen, que siéndoles por vos
librados, se los dé, y pague, quedándoselos y pagándoselos con vuestro
libramiento, y cartas de pago de los dichos Letrados de pobres, mandó que
le sean recibidos y pasados en cuenta los dichos 16.000 mil maravedís.
Fecha en Madrid, a cuatro días del mes de junio, de 1541 años. Yo.
Cardenal. Por mandado de Su Majestad, el Gobernador en su nombre,
Pedro de los Cobos.
NOTA MARGINAL
Este salario se paga de penas de cámara, y era antes 9000 maravedís, y que
ayer cédula en las ordenanzas viejas. Folio 32.
Auto que los Abogados de la Audiencia estén en ella las tres horas en-
teras de la mañana.
XII. En la ciudad de Granada, cinco días del mes de diciembre, de 1549
años. Los Señores Presidente y Oidores de la Audiencia de su Majestades:
Dijeron, que mandaban, y mandaron, que todos los letrados Abogados en
la dicha audiencia, residan en ella las tres horas enteras en que en la dicha
Audiencia se hace, so pena de cada un ducado para los estrados de ella.
Alonso Pérez.
Cédula para que los Abogados de la Audiencia hagan las informaciones
en derecho breves, y compendiosas, y en Latín. Y el visitador de la Au-
diencia los castiguen por con exceso hubieren llevado a las partes.
XIII. El Rey, Presidente y Oidores de la nuestra Audiencia y Chancillería
que reside en la ciudad de Granada. Bien sabéis que habiendo sido infor-
mado, que para la buena y breve expedición de los negocios resulta muy
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gran daño de la larga escritura de las informaciones de derecho, además del
exceso de lo que por ellas se lleva; y para que en lo uno y en lo otro se pu-
siese el remedio necesario, por una nuestra cédula os mandamos en vuestro
acuerdo tratases sobre la moderación que en ello se podía poner, y enviases
ante los del nuestro Consejo relación firmada de vuestros nombres, de los
que os pareciese para que cesasen los inconvenientes que de ello procedía,
(1) para que visto, se proveyese lo que conviniese. Y en cumplimiento de
ella enviaste la dicha relación. Y vista por los de nuestro Consejo, y la que
asimismo sobre ello enviaron el Presidente y Oidores de nuestra Audiencia
y Chancillería que reside en la villa de Valladolid, y con nos consultado:
Fue acordado, que debíamos mandar esta nuestra cédula para vos en la di-
cha razón, y nos tuvimos lo por bien. Por la cual mandamos que ahora, y de
aquí adelante los Abogados de esta nuestra Audiencia hagan las informa-
ciones de derecho breves, y compendiosas en latín, sin Romance alguno,
sino fuere algún dicho de testigo, o escritura, o ponderación de Ley: y que
aleguen solamente la Ley, o Doctor que principalmente tocare el punto, y
al que refiriere a los otros, sin decir los referidos por él, so pena de veinte
mil maravedís para la nuestra cámara, y pobres, por mitad. Y que el Oidor
que cada un año (conforme a las Ordenanzas de esta Audiencia) se nombra
en ella (para visitar los ministros y oficiales de ella) tenga particular cuidado
en saber y averiguar que salarios llevan los dichos Abogados: y los que las
partes les dan por vistas e informaciones de pleitos; y hallando exceso (de
oficio o a pedimento de la parte) lo castigue, y haga volver a las partes a
quien se hubiere llevado: lo cual os mandamos hagáis guardar y cumplir y
ejecutar, y no consintáis ni deis lugar a que se vaya, ni pase contra ello en
manera alguna. Fecha en Madrid, a tres días del mes de marzo de mil y
quinientos y noventa y cuatro años. Yo el Rey. Por mandado del Rey
nuestro señor, don Luis de Salazar.
Auto de acuerdo para que los Abogados que no fuesen Doctores, ni
Licenciados, no se llamen, ni firmen estos grados, so pena de diez mil ma-
ravedís, y pena de la ley.
XIV. En la ciudad de Granada, a trece días del mes de enero de mil y
quinientos noventa y siete años. Los señores Presidente y Oidores de la
Audiencia de su Majestad, estando en acuerdo general: Dijeron, que son
informados, que muchas personas que están recibidos por Abogados de
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esta real Audiencia, como fuera de ella, no siendo graduados de Licen-
ciados por las Universidades de estos Reinos, se firman Licenciados sin
serlo, ni estar graduados de dicha facultad, siendo contra las leyes de su
Majestad, mandaron se lea en Audiencia pública de esta Audiencia, que
ninguna persona de ninguna calidad que sea, no se firme, ni llame Doctor,
ni Licenciado, no lo siendo, so las penas en la ley contenidas, y de diez mil
maravedís para la cámara de su Majestad, y que serán ejecutados por la
dicha pena. Y así lo mandaron. Yo Cárdenas del Adarve fui presente.
Auto que los Abogados de la Audiencia acudan a jurar al acuerdo los dos
primeros después de los Reyes de cada año, so pena de diez ducados, sin
embargo.
XV. En la ciudad de Granada, a doce días del mes de enero de mil y
quinientos y noventa y nueve años. Estando los señores Presidente y
Oidores de la Audiencia de su Majestad en acuerdo general: Dijeron, que
en cumplimiento de lo que su Majestad mandó en la resulta de la última
visita que se hizo de esta Real Chancillería, mandaban y mandaron, que
todos los abogados de ella vengan este año el primero y segundo acuerdo
como este auto se publicare, y los demás de aquí adelante, el primero y
segundo acuerdo pasado el día de los Reyes a jurar en el dicho acuerdo las
ordenanzas y leyes de estos Reinos que a ellos toca, so pena de cada diez
ducados: en los cuales desde luego les dieron por condenados lo contrario
haciendo, y mandaron se ejecute sin embargo de suplicación en la persona
que no viniere a hacer el dicho juramento; y este auto se lea y publique en
la pública Audiencia. Y así lo mandaron. Cárdenas.
Auto para que juren en el acuerdo los Abogados y Receptores que en él
fueren recibidos.
XVI. En la ciudad de Granada, a dieciocho días del mes de julio, de mil
quinientos y noventa y nueve años. Los señores Presidente y Oidores de
la Audiencia de su Majestad, estando en acuerdo general, mandaron que
de aquí adelante todos los Abogados y receptores del segundo número de
la dicha Audiencia que por los dichos señores se recibieren: el juramento
que han de hacer para admitirles en los dichos oficios, sea en el dicho
acuerdo general en presencia de los dichos señores. Y así lo mandaron. Yo
Gómez Suárez de Ovalle fui presente.
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Y lo que está proveído por visitas, y leyes de la nueva recopilación,
allende de lo contenido en las dichas ordenanzas cerca de los Abogados, es
lo siguiente.
Visita del Obispo de Mondoñedo.
XVII. El Presidente y Oidores han de tratar y practicar sobre qué orde-
nanzas conviene que conforme a los tiempos guarden los Abogados: y en
el entretanto se guarden las fechas. Cap. 43.
Ningún Abogado ha de ser recibido en la Audiencia sin ser examinado, y
hallado ser hábil. Cap. 44.
Los escribientes de los Abogados no han de llevar derechos por las peti-
ciones que escriben. Cap. 45 y 27 del Obispo de Cuenca.
Notas marginales:
Concor. l. 1. tit. 16. Lib. 2. Reco. Concor. l. 21. tit. 16 del dicho libro.
Visita del Deán de Toledo.
XVIII. Ninguno puede ser Abogado en sala donde estuvieren Oidor que
sea su padre, o suegro, o cuñado, yerno o hermano. Cap. 19.
Visita del Doctor Redin.
XIX. Los Abogados asalariados (por sólo el salario) han de asistir a la vista
de los pleitos, y no han de llevar albricias. Cap. 17.
Los Abogados han de dar por concertadas las relaciones, jurando que
vieron el proceso originalmente. Cap. 18.
No han de hacer largas informaciones, ni superfluas, ni encerrarse en los
Monasterios para ello. Cap. 19.
Visita de don Juan de Acuña.
XX. Los Abogados han de jurar en cada un año en el acuerdo, y los sala-
rios se les han de tasar y moderar por los Oidores. Cap. 39.
Leyes del Reino.
XXI. Los Abogados han de alegar brevemente. l. 4. tit. 16. lib. 2.
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Han de pagar el daño que por su impericia se siguiere a las partes. l. 6. tit.
16.
Cerca de sus salarios cuando pueden hacer iguala, y en qué cantidad: y
cuando las partes se conciertan, y cómo y por quien se han de tasar. Véase
la l. 7 y 8 y 9 y 19 y 11 y 12 y 18 y 19 y 20 del mismo título.
El Abogado que ayuda a una parte en primera instancia, no puede ayudar
a la otra en la segunda. Y cuando el juez puede defender su sentencia. l.
13.
Los Abogados han de tomar al principio relación firmada de la parte. l. 4.
Los Abogados han de ayudar a los pobres de gracia. l. 16. Y allí se dispone
también que no aboguen contra disposición de ley.
Los Abogados no han de descubrir el secreto de su parte.
Ley 17.
Los Abogados no han de llevar por las peticiones más de dos reales. l. 21.
Los Abogados no han de dejar de ayudar en la causa que comenzaron. l.
22.
Los Abogados han de firmar los poderes por bastantes, y no han de hacer
interrogatorios por los mismos artículos. l. 24.
Los Abogados han de sentar por su antigüedad, y no han de hablar, hasta
que el relator ponga el caso, y con licencia. l. 25.
Los Clérigos de orden sacro, no pueden ser Abogados. l. 10. tit. 3. lib. 1.
Los Relatores no pueden abogar en la Audiencia. l. 13. tit. 17. lib. 2.
Los Abogados no saquen procesos fuera de la corte, ni los confíen de na-
die para este efecto, sin licencia. l. 26. titu. 16. lib. 2.
Los escribanos no sean abogados en las causas que ante ellos pendieren. l.
30.
Los Abogados no hagan preguntas sobre lo confesado por las partes. l. 31.
Ni en segunda instancia por los mismos artículos, y derechamente con-
trarios de la primera. l. 4. tit. 9. lib. 4.
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No puede ser abogado padre, ni hijo, yerno, hermano ni cuñado de es-
cribano en cualquier causa que ante el tal escribano pendiere. l. 7. tit. 25.
lib. 4.
Los Abogados no den peticiones ante Oidores en causas criminales. l. 20.
tit. 5. lib. 2.
No se concierten con los procuradores, dándoles parte de lo que han de
haber de los litigantes, ni sea ninguno abogado en que su padre, hijo,
yerno o suegro fueren jueces. l. 33. tit. 16. lib. 2.
No pueden pedir los salarios pasados tres años. l. 32. eodem tit. en las
añadidas.
Lo que cerca de este título está dispuesto por los otros de este libro.
XXII. Firmen los poderes por bastantes, y paguen las costas y daños del
que no lo fuere. Cédula 2. tit. 2. lib. 2. fo. 152.
Han de firmar los interrogatorios de las instancias de la Audiencia, y no se
pueden pasar de otra manera. Nume. 6. eodem tit. fo. 156.
Como han de presentar escrituras pasado el término de la ordenanza.
Num. 8. eodem tit. fo. 158.
No hagan preguntas impertinentes en los interrogatorios. Num. 14. tit. 5.
de este libro.
No den peticiones ante Oidores en causas criminales. Num. 34. tit. 4.
infra.
En el Libro Cuarto de las Ordenanzas, en el apartado relativo a la Visita
que se hizo en esta Real Audiencia el Doctor Iván Redin y Cédula que
sobre ello se dio, se dice, respeto a los abogados, lo siguiente:
Otrosí, por la visita parece que no habéis proveído que se guarden las
leyes que disponen que los Abogados asalariados, por sólo el salario, han
de asistir a la vista de los procesos, e informar por escrito, y de palabra: y
que no lleven albricias a las partes. Vos el Presidente y Oidores estaréis
advertidos, y proveréis que se guarden y cumplan como en ellas se con-
tiene.
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Otrosí, porque parece que no habéis castigado a los Abogados que han
dado por concertadas las relaciones firmadas de sus nombres, jurando que
las vieron con el proceso originalmente, y que están bien concertadas,
conforme a lo dispuestos por leyes de estos Reinos: habiendo venido a
nuestra noticia que no es así, y echándolo de ver por algunas relaciones
que dan por concertadas: lo cual deberíais de excusar, y no dar lugar a
ello.
Estaréis advertidos que de aquí adelante se guarden y cumplan, y casti-
garéis a los Abogados que excedieren en esto.
Otrosí, por cuanto parece que los Abogados por llevar más intereses ha-
cen largas y superfluas informaciones: y que ha acaecido encerrarse en
algún Monasterio a hacer informaciones en derecho, con gran costa y
daño de los pleiteantes. Mandamos, que luego proveáis que no se haga,
con el rigor y penas que os pareciere, para excusar estos gastos excesivos,
y no deis lugar a otra cosa. Asimismo estaréis advertidos en castigar a los
Abogados que dicen en los pleitos muchas cosas que no hay en ellos.
Y, al final del tratado, en el Repertorio de todo lo que contienen las
Cédulas de Su Majestad, provisiones, visitas y autos de acuerdo que se han
recopilado en este libro de las Ordenanzas de esta Real Audiencia de Gra-
nada, se relacionan los siguientes epígrafes bajo el título de ‘Abogados,
ABOGADOS
Guarden las Ordenanzas y tengan libro de ellas.
Hagan los interrogatorios dentro de tres días como el pleito se recibiese a
prueba. Y paguen al Receptor lo que detuvieren.
Firmen las peticiones de sus nombres.
Concierten firmemente y juren las relaciones.
Los Abogados de pobres asistan a las vistas de sábados. Y el salario que han
de haber.
No hablen los Abogados en estrados sin licencia.
Han de tasar sus salarios y devuelvan lo que hubieren llevado demasiado.
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No pidan restituciones para probar, hasta que esté pasado el término or-
dinario y dentro de los quince días.
Den a los procuradores conocimiento de los procesos.
Estén en la audiencia las tres horas de la mañana.
Hagan las informaciones breves, compendiosas y en latín.
No firmen el grado de Doctor o licenciado que no tuvieren.
Juren en el Acuerdo cada año los dos siguientes después de los Reyes.
Juren en el Acuerdo donde fueren recibidos.
No se admita el que examinado no fuere hábil. Y sus escribientes no lle-
ven derechos.
No abogue en Sala donde estuviere Oidor padre, suegro, cuñado, yerno o
hermano suyo.
Asistan a los pleitos e informen en derecho por sólo el salario y no lleven
albricias.
Paguen el daño que por su impericia hubiere.
Alegue brevemente cuando pueden hacer igualas.
En segunda instancia no aboguen contra el que ayudaron en la primera
como pueden defender su sentencia.
Tomen al principio relación firmada de la parte. No lleve derecho a los
pobres.
No abogue contra disposición de ley. No descubra el secreto de su parte.
No lleve más de dos reales de cada petición.
No han de dejar de ayudar en la causa que comenzaron.
Siéntense por antigüedad y no hablen hasta que esté puesto el caso.
Los clérigos no pueden abogar.
No saquen procesos de la Corte ni los confíen de nadie para ello. No
hagan preguntas sobre lo confesado.
No aboguen en causa pendiente ante escribano o juez, padre, hijo, yerno,
hermano o cuñado suyo.
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No se concierten con los procuradores dándoles parte de lo que han de
haber de los litigantes, ni pidan salarios pasados tres años.
Firmen los poderes por bastantes, y paguen las costas y daños del que no lo
fuere.
Han de firmar los interrogatorios de las instancias de la Audiencia, y sea
ninguna la probanza que se hiciere de otra manera.
Cómo han de presentar escrituras pasado el término de la ordenanza.
No hagan preguntas impertinentes.
No den en Peticiones ante Oidores en causas criminales.
Abogados de la Mesta en pleito de dos hermanos ayuden al que trajere
sentencia en favor.
No hagan los artículos de la primera instancia o derechamente contrarios.
Informe en derecho cuando Presidente y Oidores lo pidieren y no antes.
Abogar no pueden Oidores ni Alcaldes.
Abogados han de ser bien tratados de Presidente y Oidores. Abogar no
pueden Alcaldes de hijosdalgo.
Abogar no pueden los fiscales.
No se dé salario a Abogados por defender causas eclesiásticas que son a
cargo del Fiscal.
No se admita petición firmada de abogado no recibido en audiencia.
No dé por concertadas las relaciones sin verlas.
No aboguen los relatores ni los escribanos de cámara.
Castíguense los que dijeren lo que no hay en los pleitos.
2. CONSIDERACIONES SOBRE LAS ORDENANZAS DE LA REAL
AUDIENCIA Y CHANCILLERÍA DE GRANADA Y LOS ABOGADOS
Lo primero que se establece es la norma de que los Abogados deben
conocer las Ordenanzas, y tenerlas (con traslado), y, por supuesto, obser-
varlas, con castigo, multa y «otras penas» en caso contrario. La impresión de
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lo indicado en el Auto, fechado a 1506, sólo un año tras la constitución de
la Real Chancillería en Granada, es de que algún letrado desconocía las
normas produciendo problemas indeseables. A partir de ese momento ya
no es posible ni alegar desconocimiento ni citar o aplicar argumentos dis-
tintos a los especificados en las Ordenanzas. Está bien que los abogados
conozcan las leyes.
La siguiente obligación que se impone en las Ordenanzas, además de
efectuar los interrogatorios en el plazo de tres días tras el recibimiento a
prueba del pleito, es la firma del abogado en los escritos que se presenten,
poniendo además su nombre. Que se sepa quién firma. Imagino que tam-
bién incumbe a la autoría y responsabilidad del abogado peticionario. Y me
parece bien.
Se deduce que los sábados eran destinados a celebrar las vistas de las
causas de pobres. De ahí que se obligue a los abogados de pobres a asistir los
sábados a dichas vistas y que, previamente, tengan los procesos estudiados.
También hay multa de un ducado por dicho incumplimiento. Igual im-
porte, un ducado, se imponía a los que hablaren sin licencia, o sea, tras
pedir la venia y concederla, o alegar algo «no verdadero». Habría que ver
cómo se desarrollaba la cuestión.
El turno de oficio, conocido entonces bajo el epígrafe de «abogados de
pobres», es un asunto «eterno» en la problemática de la Justicia, en la rela-
ción abogado-cliente y en la configuración de la profesión, e imagen, del
abogado, y de sus instituciones.
La retribución a los abogados de pobres fue igualmente objeto de tra-
tamiento. En la época había dos letrados para atender los casos de oficio. Se
les pagaba a cada uno nueve mil maravedís por año y se quejaban amar-
gamente de la mínima retribución y del importante trabajo que soportaban
«y a causa de ser muchos los negocios de pobres, no pueden entender en
otros». Tuvo efecto la queja y después de diversas vicisitudes se acordó un
salario de 16.000 maravedís, un aumento de siete mil maravedís. Algo es
algo. Aunque tampoco supuso un extraordinario avance en la retribución.
Ni que decir tiene que este tema continuó en activo y vigente durante
muchos años. Hoy, siglo XXI, también es de rigor reclamar una más justa
contraprestación a los abogados de oficio que realizan un trabajo, a veces
JOSÉ MARÍA ROSALES DE ANGULO
16 CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-26
ímprobo, nunca bien considerado, con algunas excepciones, y que efectúan
una impresionante función social, que habría que valorar en mucho mayor
grado, en conjunción con sus Colegios y Consejos que destinan una tre-
menda parte de su actividad a tal menester. Y seguimos.
Las Ordenanzas imponen multa de un ducado a los abogados que in-
cumplan la obligación de estar tres horas enteras de la mañana en la Au-
diencia. O sea, que todos los días a estas horas había que «residir» en la Real
Chancillería, por lo que pudiera pasar. Este afán de los jueces de tener a su
entera disposición al abogado perduró durante años. Luego se mejoró.
Asimismo ordenan las normas que sean breves los abogados en sus in-
tervenciones y «compendiosas en latín, sin Romance alguno», y que ale-
guen solamente la ley «o Doctor que principalmente tocare el punto», con
fuerte pena de multa en otro caso, y establece que el Oidor que cada año se
designa para visitar oficiales tenga un especial interés, particular cuidado, en
conocer, y averiguar, los salarios de los abogados. Aprietan los requisitos a
los profesionales. La práctica obligaba a no ser tan rigurosos en sus cum-
plimientos.
Y se comprueba que algunos de los operadores jurídicos no tienen ni el
título de licenciado ni el título de doctor, aunque así lo pronuncien. Pues
hay que exigir que lo sean. Correcta medida. Muchos de los problemas que
concurren obedecen a la actuación de estar personas sin título que empañan
la Justicia y a los auténticos abogados.
La brevedad y lo compendioso en las intervenciones de los abogados es
cuestión que siempre denota profesionalidad y conocimientos; pero no
siempre es posible. También ello es predicable de las resoluciones judiciales.
Una antigua anécdota nos ilustra de este problema. Dijo un letrado tras
otorgarle la palabra en la vista oral: «Perdonen Sus Señorías pero no he
tenido tiempo para ser breve». Y continuó su disertación. Está claro que un
asunto bien preparado puede alcanzar importante nivel si es breve. Y así lo
escribió Baltasar Gracián que también nos dijo que «lo malo, si breve, no
tan malo».
Isócrates, en el siglo IV A.C., critica a los oradores que se excusan por la
brevedad del plazo que han tenido para preparar su discurso; pero lo prac-
tica él mismo (así como Hipérides y Lisias). Se pretendía con ello ganarse la
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CODEX: Boletín del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas, X (2023) 1-26 17
benevolencia de los oyentes y magnificar el asunto y agradar a los jueces.
Nos lo cuenta José Luis Calvo Martínez en la Introducción a la obra del
gran orador ateniense que, además, fue probablemente el primer ciudadano
en organizar una Escuela de Práctica Jurídica.
Continuamos las Ordenanzas y nos encontramos que para la actuación
profesional del abogado era necesario, además de realizar un examen, ser
declarado «hábil». No es nueva pues la prueba de acceso para el ejercicio de
la abogacía. Ni bastaba con presentarse al examen: había que aprobarlo. De
ahí que bastantes abogados dedicaran parte de su tiempo a la preparación de
pasantes, de aspirantes a abogados, y de ahí también la creación de «aca-
demias de jurisprudencia práctica» así se llamaron al principio, que luego
organizó e institucionalizó el colectivo y que constituyeron piezas funda-
mentales en la formación de los letrados. Las academias jurídicas normal-
mente nacieron en el seno de los colegios de abogados, antes llamados
cofradías, hermandades o congregaciones, para que los licenciados que
pretendieran ejercer pudieran formarse y presentarse al examen de acceso
en buenas condiciones para superarlo. Y así continuaron hasta el siglo XIX
en que las academias, dando un giro a su concepción y ampliando sus fines
y cometidos, se abrieron a las restantes profesiones jurídicas, con incidencia
especial en el ámbito universitario, abrazaron también el estudio y trata-
miento de los variados estudios del Derecho y de sus numerosas ramas, se
abrieron a la sociedad y alcanzaron un gran prestigio como instituciones así
como sus componentes, constituyendo un blasón de consideración, reco-
nocimiento y honor la pertenencia a tan noble corporación. Ello no excluía
la formación del pretendiente al ejercicio profesional por parte de su
«maestro», el abogado con quien «pasaba», como tradicional pasante, com-
patibilizando teoría y práctica, con interminables horas mirando papeles,
causas y libros, los teóricos y los códigos, rebuscando interminable juris-
prudencia, y bregando por Salas y Juzgados, oficinas judiciales y de otros
tipos, Notarías y Registros, departamentos administrativos de lo más va-
riado, y tomando nota de todo ello y otras muchas cuestiones, incluidas las
pretensiones e intereses de los clientes y su adecuación al asunto.
Otro asunto, histórico y espinoso, es el tema de las incompatibilidades.
Recoge la norma los parentescos incompatibles del abogado que le impiden
ejercer en esa sala o tribunal en donde se encuentre su padre, suegro, cu-
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ñado, yerno o hermano. El incompatible es el abogado. No puede ejercer si
el Oidor tiene algún grado de ese parentesco. Más adelante se señalan otras
incompatibilidades. Los clérigos de orden sacro no pueden ser abogados; los
Relatores no puede abogar en la Audiencia; los Escribanos no pueden ser
abogados en las causas que tuvieren, y no puede ser abogado «padre, ni
hijo, yerno, hermano ni cuñado de escribano en cualquier causa que ante el
tal escribano pendiere». Parece que el suegro no tenía esa prohibición como
en el caso del Oidor, ni en este supuesto el hijo que goza de incompatibi-
lidad en el caso del Escribano. U olvidos de transcripción. A saber.
Como se ha señalado, al final del tratado se relaciona un apartado con el
epígrafe «Abogados» que resulta un resumen de cuanto se ha dicho al res-
pecto. Ahí de nuevo se recitan las incompatibilidades: «abogar no pueden
Oidores ni Alcaldes, abogar no pueden Alcaldes de hijosdalgo, abogar no
pueden los fiscales y no aboguen los relatores ni los escribanos de cámara».
Relacionan a continuación las Ordenanzas una serie de preceptos va-
riados, de muy diverso contenido, como, por ejemplo, el mandato de que
los abogados asalariados tienen que asistir a las vistas, y dice «abogados
asalariados por sólo el salario». De donde se deduce que los no asalariados
bien se cuidaban de asistir. O bien la reiteración de no efectuar interven-
ciones alargadas, ni superfluas. Incluye una curiosa prohibición: no ence-
rrarse en un Monasterio para estudiar un asunto o preparar una interven-
ción judicial.
Contemplan la obligación de jurar cada año y recuerdan que sus salarios
se han de tasar «y moderar por los Oidores». También establece que el daño
causado a las partes por la impericia de los abogados han de pagarlo, que el
que interviene en la primera instancia no puede «ayudar» a la otra parte en
la segunda, que deben atender a los «pobres de gracia», no abogar contra
disposición de ley, no descubrir el secreto de su parte, no llevar por las
peticiones más de dos reales, bastantear los poderes con su firma, sentarse
por su antigüedad, no hablar sin licencia, no efectuar conciertos con los
Procuradores dándoles parte de sus honorarios, no pedir sus salarios pasados
tres años, sin olvidarse de las incompatibilidades en los procedimientos. En
definitiva, un surtido normativo, en muchos casos recordatorio, para tener
control sobre los Abogados, por si acaso. Todo este apartado lleva como
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título «Leyes del Reino», continuando con cuestiones repetitivas ya men-
cionadas anteriormente.
Es de recordar, volviendo a Roma, el Senadoconsulto Turpiliano, dic-
tado en el año 61 DC en tiempos de Nerón, que estableció las tres princi-
pales faltas de las que podía resultar culpable un abogado en un juicio: la
calumnia, la prevaricación y el abandono injustificado de los defendidos
una vez iniciado el proceso. Seguimos aprendiendo, como siempre, de la
filosofía griega, de la religión de Israel, o judeo-cristiana, y del derecho
romano, los tres pilares fundamentales del intelecto humano, o de la civi-
lización occidental, según grandes pensadores. Especialmente de Xavier
Zubiri, autor original de la famosa frase.
La retribución, salarios y honorarios de los abogados, también constituye
un capítulo inagotable. Durante todas las épocas ha sido un asunto pro-
blemático, muy problemático. Los poderes públicos políticos, por un lado,
y los jueces y tribunales, por otro, han tratado el tema y han intentado
regular, controlar y organizar los emolumentos de los letrados. En la Grecia
clásica ya estaba el tema en candelero. En el Imperio Romano también. Y
no conozco época en que los honorarios de los abogados no fueran causa de
comentarios, públicos y privados, o de intentos de regulación.
Ulpiano describe la profesión o tarea del abogado de la siguiente ma-
nera:
Postulare autem est desiderium suum, vel amici sui in iure apud eum, qui iuris-
dictioni praeest, exponere, vel alterius desiderio contradicere.
Y explica que es abogado todo aquel que de alguna manera trabaja en la
defensa jurídica de alguna causa ajena.
León I y Antemio en el año 469, afirmaron que
Los abogados, que aclaran los hechos ambiguos de las causas, y que por los
esfuerzos de su defensa en asuntos frecuentemente públicos y en los pri-
vados, levantan las causas caídas, y reparan las quebrantadas, son prove-
chosos al género humano no menos que si en batallas y recibiendo heridas
salvasen a su patria y a sus ascendientes’.
León I (401-474), llamado «el Tracio», fue emperador romano de
Oriente desde el día 7 de febrero de 457 hasta su muerte, tutelado por el
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comandante en jefe del ejército imperial, el alano Aspar. En el año 467
León designó emperador de Occidente a Procopio Antemio que fue ven-
cido y ejecutado por el general Ricimero en el año 472.
Según Alfonso Agudo Ruiz, en Las costas en el proceso civil romano, de
Editorial Dykinson de 2013:
No debe confundirse el jurisconsulto con el orador o abogado. En opi-
nión de Arias Ramos, advocatus y iurisconsultus son en el período clásico
figuras separadas y distantes. Fundamentalmente retórico el primero, con
levísimo y casi nulo barniz jurídico; y dedicado el segundo al estudio del
Derecho, de cuya evolución fue artífice, directo o indirecto,
García Garrido escribe qué misión propia del jurista es aconsejar a las
partes sobre los medios procesales más adecuados para plantear el litigio y
sobre el derecho que le asiste; en cambio, el abogado acompaña al cliente
en los trámites procesales e interviene en la presentación de las pruebas.
En Roma, ambas funciones estaban separadas y tenían su esfera de apli-
cación en las dos fases en las que se dividía el ordo iudiciorum privatorum: la
fase in iure ante el pretor y la fase apud iudicem ante el juez. En la primera
se fijaban los términos de la controversia y el derecho aplicable al caso,
mediante la realización de los ritos y declaraciones solemnes de las ac-
ciones de la ley o la redacción de la fórmula; mientras que, en la segunda,
el juez pasaba a examinar las circunstancias de hecho y a valorarlas me-
diante las pruebas para condenar o absolver al demandado, de acuerdo con
lo establecido ante el pretor.
Las obras citadas son: Advocati y Collegia advocatorum, Madrid, 1959, de
José Arias Ramos, y Derecho Privado Romano, de Manuel Jesús García Ga-
rrido, que en 2019 alcanzó su 21
a
Edición.
Antonio Ángel Ruiz Rodríguez, en su obra La Real Chancillería de
Granada en el siglo XVI, hace referencia a la «Recopilación de las Leyes de
estos Reinos, hecha por mandato de la Majestad Católica del Rey don
Felipe II, nuestro Señor», confeccionada por Juan Íñiguez de Leguerica, en
Alcalá de Henares en 1581, que anteriormente hemos citado, y reseña una
serie de asuntos sobre abogados que es oportuno comentar. Por ejemplo,
que la multa por firmar como doctor o licenciado sin serlo, en torno al año
1597, es de diez mil maravedís, «cantidad importante para un salario me-
LAS ORDENANZAS DE LOS REYES CATÓLICOS Y LOS ABOGADOS
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dio». O que el número de abogados que concurren en la Chancillería es
impreciso, ya que depende del número de procesos que ésta mantenga, aun
así en 1575 la totalidad de los abogados que concurren en la Audiencia es
de treinta y dos y relaciona los nombres conocidos, a raíz de la visita oficial
realizada en dicho año de 1575.
Seguidamente relaciona los nombres de los abogados que ejercieron en
la Real Chancillería de Granada en el siglo XVI, desde 1528 a 1590. Son
ciento ochenta y cuatro los nominados y el listado no coincide con la Re-
lación de los Abogados que juraron sus cargos ante la Real Chancillería de
Granada, 1518-1856, publicada como Apéndice en el libro de Eladio de
Lapresa Molina Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Granada 1726-
1850, de 1976, y citado anteriormente.
Es todo un clásico el libro Antigüedad y Excelencias de Granada. Está es-
crito por el Licenciado Francisco Bermúdez de Pedraza, «natural della y
Abogado en los Reales Consejos de Su Majestad, dirigido a la muy noble,
nombrada y gran ciudad de Granada». Está publicado en Madrid, por Luis
Sánchez, Impresor del Rey Nuestro Señor, en el año de 1608. Una edición
facsímil fue impresa por la Diputación de Granada en el año 2000.
El Capítulo XXII de su Libro III lleva como título «De los famosos
abogados de esta ciudad» y dice lo que a continuación se transcribe:
El Emperador León, tratando de la necesidad que las Repúblicas tienen de
Abogados, dice estas formales palabras: Los Abogados que su Jurispru-
dencia dan fin a los dudosos pleitos, y muchas veces la fuerza de su pa-
trocinio resucita los casi muertos, y remedia los desahuciados, no son de
menos provecho al género humano, que si en la guerra a costa de su
sangre y vida, defendiesen su patria, y sus parientes; porque no sólo mili-
tan en nuestro imperio, los que visten peto y celada, pero también los
Abogados, que con su doctrina, y eficacia de su voz, defienden la justicia
de los pleiteantes, su vida y la de sus descendientes; pues si alguna tenía
necesidad de grandes Letrados, era la República Granadina, respeto de los
muchos y dificultosos pleitos que en ella se determinan, y como la pro-
videncia divina, siempre socorre la parte mas necesitada; según su nece-
sidad, proveyó la desta Ciudad, dándole como para tan dificultosos plei-
tos, grandes Letrados, y tantos, que referirlos todos hasta los Berrios de
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nuestro tiempo, fuera cansar al lector, y dar a muchos ocasión de querellar
de mi silencio, y así referiré solamente los que han escrito.
El Licenciado Pila escribió aquel tan acepto libro Curia Pisana, comentado
por el Licenciado Acevedo.
El Licenciado Tello Fernández, agudo glosador de las Leyes de Toro, li-
bro tan bien recibido de todos.
El Licenciado Ayora escribió el libro De particionibus, tan necesario para
pleitos de cuentas cuando estas son ordinarias.
El Licenciado Baeza escribió tres libros, uno De non meliorandis filiabus ra-
tione dotis, otro De inope debitore, y el último De decima tutori Hispanico iure
debita.
El Licenciado Salazar escribió un libro De usu et consuetudine.
El Licenciado Peláez de Mieres escribió el libro De maioratu tan recibido,
no sólo en España, pero en Italia, que viene inserto en los tratados nuevos.
En fin, todo un canto, o panegírico, a la profesión de Abogado, y una
referencia al foro de letrados granadinos, con histórica fama desde la ins-
tauración de la Chancillería en adelante, que llega hasta la actualidad.
3. EL REPERTORIO
Al final de la recopilación, epílogo de las Ordenanzas, existe un Re-
pertorio, a modo de guion o listado de los temas tratados. En nuestro caso,
sobre los Abogados, realiza un nuevo recorrido de asuntos que nos son
conocidos, como los siguientes:
Guardar las Ordenanzas y tener el libro que las contempla, firmar con
nombre y apellido, asistir los sábados a las vistas los abogados de pobres, no
tomar la palabra sin el otorgamiento de venia, o licencia, moderar sus sala-
rios, hacer tasación y devolver la demasía, estar presentes las tres horas de la
mañana, presentar los informes breves y compendiosos, y en latín, no sus-
cribir escritos alegando ser doctor o licenciado sin no se tiene el título, jurar
anualmente el cargo de abogado, superar el examen de acceso al ejercicio y
ser declarado hábil, no abogar cuando en Sala se encuentre padre, hijo,
suegro, cuñado, yerno o hermano, sean juez o escribano, como incompa-
LAS ORDENANZAS DE LOS REYES CATÓLICOS Y LOS ABOGADOS
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tibilidades, hacer frente a los daños ocasionados por su impericia, no llevar
al contrario en segunda instancia, guardar el secreto profesional, no aban-
donar la causa comenzada, sentarse por orden de antigüedad, no solicitar
salarios pasados tres años y la prohibición a los clérigos de abogar.
Igualmente incluye el sumario otras consideraciones que habían descrito
anteriormente. Así, la obligatoriedad de firma en los interrogatorios, no
formular preguntas impertinentes, informar cuando Presidente y oidores lo
soliciten, no antes, el recordatorio de la incompatibilidad de ser abogados
los oidores y alcaldes, y la de fiscales y alcaldes de hijosdalgo, ni relatores ni
escribanos de cámara, no concertar con los procuradores parte de honora-
rios, firmar el bastanteo de poderes y pagar daños si no lo fuere, no admitir
petición firmada de abogado no recibido en audiencia, así como una cues-
tión muy razonable: que los Abogados han de ser bien tratados por el Pre-
sidente y Oidores. Todo ello, entre otras cuestiones menos reseñables, a
juicio de quien suscribe, se contemplan en esta relación, llamada Reperto-
rio, sobre los Abogados, de las Ordenanzas de la Real Chancillería de
Granada.
En el folio 389 de las Ordenanzas figura una «Cédula para que el Deán y
Cabildo no impidan las Vísperas y Misa de la memoria y cofradía que la
Audiencia celebra en la Capilla Real» en su Título Cuarto del Libro
Cuarto. Está suscrita por Francisco de los Cobos, por mandato de su Ma-
jestad el Rey Carlos y fechada a veintinueve de septiembre de 1526.
Literalmente dice:
El Rey. Venerables Deán y Cabildo de la Iglesia Catedral de la ciudad de
Granada. El Presidente y Oidores de la nuestra Audiencia y Chancillería
que reside en esta ciudad, me han enviado a hacer relación que al tiempo
que los Católicos Reyes, mis abuelos y señores, que hayan tanta gloria,
mandaron que la dicha Audiencia residiere en ella, se instituyó una Co-
fradía, en la cual dizque solamente entran Presidente y Oidores, y Abo-
gados, y otros oficiales de la dicha Audiencia: y que el principal respeto
para que se fundó fue, para hacer una congregación y memoria en cada un
año, en vida de los dichos Reyes Católicos, para rogar a nuestro Señor por
su vida, salud y prosperidad, y de los Reyes que sucediesen en estos
nuestros Reinos, y después de sus días por sus ánimas, haciendo especial
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conmemoración de ellos: y que lo susodicho ordenaron con la intención
de hacer la dicha congregación y memoria, diciendo Vísperas, y Misa un
domingo después del día de la natividad de nuestra Señora de cada año,
donde quiera que estuviesen sepultados los cuerpos de los dichos Católi-
cos Reyes.
Existía pues una cofradía a la que pertenecían Presidente, Oidores,
Abogados y otros oficiales de la Audiencia y Chancillería de Granada, en
vida de los Reyes Católicos. La reina Isabel fallecía en 1504 y el Rey Fer-
nando en 1516, el rey Felipe I, el Hermoso, en 1506, y la reina Juana en
1555. Esta cofradía debió constituir el antecedente de la cofradía de abo-
gados, y sólo de abogados, que existía en 1550, documentada ya en 1552.
Quien pretenda conocer más a fondo la Abogacía, o los Abogados, o sus
instituciones, o su historia, deberá acudir a La Historia de la Abogacía Espa-
ñola editada a instancias del Consejo General de la Abogacía Española por la
histórica Editorial Aranzadi, Thomson Reuters, en 2015, bajo la coordi-
nación del abogado, catedrático y académico Santiago Muñoz Machado,
hoy Director de la Real Academia de la Lengua, en donde en sus dos tomos
firman cuarenta y tres autores, juristas, investigadores, académicos, de pri-
mera línea, que desgranan los avatares de una profesión más que histórica.
Su lectura, su estudio, resultan imprescindibles para quien quiera avanzar en
el conocimiento de la Abogacía y de los Abogados. Y también hay que
hacer referencia a la Bibliografía que contiene.
De obligado cumplimiento es de reseñar el primer párrafo del estudio de
Antonio Fernández de Buján titulado El abogado en Roma, principio de
dicha obra:
La abogacía entendida como la actividad de protección y defensa que una
persona realiza en favor de otra o de sus intereses patrimoniales ante jueces
y tribunales, fue conocida y regulada por los ordenamientos jurídicos
considerados avanzados e influyentes en la antigüedad, así el asi-
rio-babilónico, el egipcio, el judío y el griego, si bien en ninguno de ellos
esta actividad social alcanzó el grado de desarrollo, madurez y perfección
que lograría en Roma hasta convertirse en una profesión, desde su apari-
ción en el siglo II a. C. hasta su desaparición en el siglo VI de nuestra era,
cuyo régimen jurídico constituye, desde entonces, el referente por exce-
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lencia no sólo de la abogacía europea, sino de la que se configura en las
culturas de los restantes continentes.
No obstante, los defensores judiciales existían en Roma con anteriori-
dad, probablemente desde el año 449 antes de nuestra era cuando se
aprueba la Ley de la XII Tablas que viene a regular detalladamente el pro-
ceso jurisdiccional.
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