CODEX.
Anuario de Ciencias Histórico-Jurídicas
, XI (2024) 1-30 1
FILOSOFÍA DEL DERECHO DE SUCESIONES EN JUAN BMS.
VALLET DE GOYTISOLO
ADOLFO JORGE SÁNCHEZ HIDALGO
Profesor titular de Filosofía del Derecho. Universidad de Córdoba
RESUMEN
Este trabajo tiene el objetivo de desarrollar filosóficamente los estudios de
derecho sucesorio del reconocido jurista catalán Juan Bms. Vallet de Goy-
tisolo. En este sentido, se ofrece una breve panorámica acerca de las dife-
rentes posiciones filosóficas sobre el derecho de sucesiones y la propia de
Vallet, con la intención de juzgar la incidencia de estas perspectivas en los
distintos sistemas sucesorios y el espíritu que los informa. Así mismo, se
explicará la particular posición del autor acerca de las reservas testamentarias
y legítimas. Finalmente, se examinará la importancia del derecho sucesorio
como una especial manifestación del derecho institucional defendido por
Vallet.
P
ALABRAS CLAVE: Derecho sucesorio; Derecho natural; Libertad de Testar;
Derecho institucional; Derecho Privado
ABSTRACT
This work aims to develop philosophically the studies about inheritance
law of the recognised catalonian jurist Juan. Bms. Vallet de Goytisolo. In
this sense, it will be offer a brief panoramic view of the different philo-
sophical positions about inheritance law and the particular standing of
Vallet, with the intention to decide the influence of these points of view in
the different systems of inheritance law and to explore the spirit inside these
systems. Additionally, it will be explain the particular position of this autor
about the testamentary dispositions of reserve and legal limits to the herit-
age. Finally, it will be analyse the trascendence of the inheritance law as a
concrete proof of the institutional law defended by Vallet.
K
EYWORDS:
Inheritance Law, Natural Law; Testamentary Freedom; In-
stitutional Law; Private Law
ADOLFO JORGE SÁNCHEZ HIDALGO
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I. APROXIMACIÓN FILOSÓFICA AL DERECHO DE SUCESIONES
l ser humano como todo ser vivo, biológicamente, está llamado
indefectiblemente a la muerte y, sin embargo, en tanto criatura
racional tiene consciencia de su existencia temporal; lo cual se
traduce en la posibilidad de trascender aquel destino cronológico y tomar
noticia de su pasado, consciencia de su actualidad, así como la proyección
racional de su devenir. Todo ser humano es portador de una historia y así
mismo es creador o partícipe de la misma, pues como pensaba Ortega y
Gasset (1983: 33) el hombre es un ser generacional y su misma existencia
está determinada por esta incardinación generacional en el suceder de las
generaciones. De modo que cada hombre es un eslabón más en la cadena
de generaciones que es la historia. Esta historia puede ser vista como el
suceder generacional de colectividades y acontecimientos humanos; o bien,
como el suceder generacional de cada hombre. En el primer caso, estamos
presentes ante la Historia entendida como disciplina dedicada al estudio de
las culturas y civilizaciones humanas, a la observación de las transforma-
ciones, desarrollos y caídas de las comunidades humanas. En el segundo
caso, tenemos en consideración una historia más íntima y menos notoria;
pero común a todo hombre, es la noticia generacional de cada individuo en
su condición de hijo o hija, padre o madre y abuelo o abuela. Porque todos
somos hijos o testimonios vivos de nuestros ascendientes, para luego ser
actores de nuestro propio legado familiar o tradicional y, finalmente, cus-
todios de esta tradición transmitida a los hijos. En efecto, los lazos del pa-
rentesco o vínculo familiar constituyen la manifestación más perfecta de esa
historia natural de cada hombre y de su pervivencia generacional en el
devenir escalonado de ascendientes-descendientes (Ortega, 1983: 37).
El derecho de sucesiones, considerado ontológicamente, es una variedad
del Derecho marcada por la existencia temporal del hombre, existe a causa
del existir generacional del ser humano y trata de regular o encauzar en
términos de justicia esta pervivencia o «suceder» generacional. Esta sucesión
puede observarse como un fenómeno netamente patrimonial en el sentido
de establecer las reglas para el reparto y liquidación de las propiedades y
bienes del causante. También, puede comprenderse como una sucesión del
heredero en la personalidad del fallecido, en su universo de derechos y
obligaciones (Binder, 1955: 1-5). Incluso es posible comprender ideal-
mente la sucesión como un momento en la historia de la familia, un suceso
más en el desarrollo y perfección de la comunidad familiar. Parece lógico
que la diferente perspectiva con la que se observe esta sucesión generacional
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incide directamente en su articulación jurídica o normativa. Además, debe
señalarse que esta regulación nos revelará la experiencia jurídica de cada
familia sobre la mortalidad y la realidad económica de cada comunidad
política.
Por esta razón, escribía Tocqueville (1987: 68) acerca de las leyes de
sucesiones:
pertenecen, es verdad, al orden civil; pero deberían estar colocadas a la
cabeza de todas las instituciones políticas, porque influyen increíblemente
sobre el estado social de los pueblos, cuyas leyes políticas no son más que
su expresión. Tienen además una manera segura y uniforme de obrar so-
bre la sociedad, apoderándose en cierto modo de las generaciones antes de
su nacimiento. Por ellas el hombre está armado de un poder casi divino
sobre el porvenir de sus semejantes. El legislador reglamenta una vez la
sucesión de los ciudadanos y puede descansar durante siglos; dado el mo-
vimiento a su obra, puede retirar la mano; la máquina actúa por sus pro-
pias fuerzas, y se dirige por sí misma hacia la meta indicada de antemano.
Constituida de cierta manera, reúne, concentra, agrupa en torno de al-
guna cabeza la propiedad y muy pronto, después, el poder, haciendo de
algún modo surgir la aristocracia de la tierra. Conducida por otros prin-
cipios, y lanzada en otra dirección, su acción es más rápida aún: divide,
reparte y disminuye los bienes y el poder.
Los diferentes sistemas de derecho sucesorio serán analizados más ade-
lante, ahora corresponde estudiar la posible fundamentación filosófica del
derecho de sucesiones. Juan Vallet fundamenta el derecho de sucesiones en
la legitimidad y utilidad de la propiedad privada, es decir, como una con-
secuencia de este reconocimiento originario de bienes privativos (Vallet,
1966: 3). Sin embargo, en este punto quedan muchos interrogantes por
despejar y no han sido suficientemente explicitados en la congenie de es-
tudios sobre sucesiones, que nuestro autor ofrece. Quizás porque Vallet,
eximio jurisconsulto en materia de sucesiones, antepone las cuestiones
prácticas, históricas, sociológicas y sapienciales en esta materia a su reflexión
filosófica; pero, no por ello, debe descuidarse este extremo e, incluso, una
vez detalladas las diferentes tesis de justificación filosófica del derecho de
sucesiones, proponer cuál es la posición de Vallet al respecto.
Primero, debe sentarse la premisa de que la cuestión de la sucesión
mortis causa
es un problema impreterible en toda organización jurídica;
pues la mortalidad es una condición inexorable de la existencia humana, al
igual que lo es nuestra condición social y política. La cuestión inmediata es
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si a esta primigenia organización jurídica de la sucesión le viene predeter-
minado naturalmente un contenido, siquiera sea orientativo (derecho na-
tural), o se trata de un artificio jurídico nacido del arbitrio de los hombres
(derecho positivo). Además, si se acepta que se trata de una creación del
ingenio de los hombres, debe cuestionarse dónde encuentra su fundamento
este poder de la voluntad: en la naturaleza de las cosas, en un poder natural
del individuo o en la decisión política del soberano. Debe aceptarse sin más,
como realidad dada, un derecho de sucesiones de índole individual y con-
sagrado a esta libertad de arbitrio del individuo; o, por el contrario, debe
limitarse este arbitrio. ¿Cuáles han de ser los límites? ¿Por qué no introducir
una cierta consideración social de la sucesión y, de ser así, por qué no in-
cluso establecer la sucesión imperativa del Estado?
Como se ha anticipado, Juan Vallet vincula el fenómeno de la sucesión a
la propiedad privada, porque sin propiedad privada carece de sentido cues-
tionarse acerca del destino de los bienes y derecho del sujeto para después
de su muerte. Cuestión diferente es el fundamento de esta propiedad pri-
vada, que Vallet lo encuentra en la argumentación de Tomás de Aquino
contenida en la q. 66. 1 y 2 de la II, IIae de la
Suma Teológica
. En el art. 1
el Aquinate (1956: 492-495) considera derecho natural únicamente la
posesión para el uso de las cosas exteriores necesarias para la existencia del
hombre, en razón de su condición
Imago Dei
; en cambio, la propiedad
privada encuentra su fundamento (art. 2) en el derecho positivo en razón
de que ésta redunda en beneficio de la comunidad, al tiempo que facilita la
productividad y la conservación de los bienes de un modo más eficiente
que la propiedad común –fuente de conflictos–. Además, Vallet acude
también a la q. 105, 2, de la I, IIae de la
Suma Teológica
del Aquinate para
justificar la propiedad privada en cuanto sirve de estímulo para el justo
intercambio y comercio entre los hombres, tan necesario para el sosteni-
miento de la comunidad (De Aquino, 1956: 469-471). De acuerdo con
estos planteamientos, no cabe duda de que Vallet (1980: 20-22) concibe el
derecho de sucesiones como un producto del derecho positivo y cuyo
fundamento debe buscarse en la utilidad que presta a la convivencia y, más
concretamente, como instrumento necesario para el sostenimiento
económico de la comunidad familiar y política. El jurista catalán encuentra,
junto a estas razones de tipo económico, razones sociológicas y políticas
para justificar la propiedad privada, que pueden sintetizarse del siguiente
modo: se cuida mejor lo que es de uno que lo que es de todos y la pro-
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piedad en común de las cosas suele ser fuente de conflictos e inestabilidad;
sin embargo, la propiedad privada es más pacífica (Vallet, 1980: 21).
Ahora bien, el problema de la fundamentación del derecho de sucesiones
no queda cerrado con esta argumentación y exigiría de un mayor desarrollo.
La misma posición de Tomas de Aquino al respecto fue discutida por los
autores nominalistas e, incluso, en el marco de la escolástica española del
siglo XVI. Es conocido el conflicto de los nominales respecto al uso de los
bienes exteriores, que ellos fundaban en un derecho natural o
ius poli
, que
los legitimaba para tomar posesión de todo aquello que necesitasen para su
sostenimiento y que, incluso, hacían valer frente al derecho positivo o los
títulos de propiedad de estos bienes o tierras, siempre que estuviesen en
situación de improductividad. De modo que de facto se subordinaba la
propiedad a la función social o productividad de estos bienes y para cuya
garantía se legitimaba naturalmente la posesión en precario de los mismos.
En consecuencia, las heredades y disposiciones patrimoniales de última
voluntad, al igual que la propiedad privada, quedarían subordinadas a su
productividad y uso efectivo; faltando los cuales quedarían sin fuerza.
Francisco de Vitoria, máximo representante de la escolástica española y
continuador del magisterio tomista, está ciertamente influenciado por las
posiciones nominalistas de Juan Gerson y Conrado de Summerhat y con-
cibe el derecho como la facultad o poder conferido por la norma. En este
sentido, debe interrogarse sobre si el poder que tiene el causante para dis-
poner de su patrimonio
mortis causa
se trata de una facultad conferida por
derecho natural o derecho positivo. Vitoria, a propósito de los comentarios
a la II, IIae de Tomás, en su obra
Iustitia et Iure
, nos diferencia entre un
derecho natural de carácter prohibitivo o imperativo y un derecho natural
permisivo o dispositivo. La facultad que tienen los hombres para disponer y
repartir privadamente de los bienes, que naturalmente fueron otorgados a la
comunidad del género humano, se sitúa en el marco de este derecho na-
tural dispositivo; es decir, por derecho natural se permitió a los hombres
disponer libremente acerca de los mismos y en el ejercicio de esta libertad
natural se instauró la propiedad privada (Vitoria, 1934: 76)
1
. De este modo,
1
«
Item, quia lex naturalis nunquam praecepit fieri talem divisionem. Dico praecepit,
quia lex potest esse praeceptiva, et alia potest esse consultiva, et alia permissiva… Ergo
ad faciendam divisionem rerum non opus era revocatet legem naturalem, quia lex na-
turalis nunquam praecepit illud, sciliciet quod fieret divisio; quia si esset praeceptum,
bene verum est quod nullus potuisset reluctare»
.
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Vitoria contradice los postulados de los nominales y, frente a aquella pose-
sión natural de los bienes, opone la libertad natural originaria por la que se
estableció la propiedad privada. El problema de la sucesión y el derecho
hereditario debe considerarse de carácter secundario; esto es, una deriva-
ción de aquella libertad o derecho natural permisivo, por lo que atañe más
bien al derecho de gentes (Fernández, 2017: 19-43). El derecho de gentes
está vinculado directamente al derecho natural y por ello está dotado de
mayor racionalidad e imperatividad que las leyes humanas positivas. Sinte-
tizando mucho el problema, la propiedad privada como la sucesión here-
ditaria son un producto o resultado de la libertad natural que concede el
derecho natural dispositivo; pero el fundamento de su fuerza o imperati-
vidad se encuentra en el derecho de gentes.
Hugo Grocio (1925: 76-83), que conocía perfectamente las tesis de
Vitoria y la escolástica española, mantuvo una consideración muy distinta
de Vitoria y al ocuparse expresamente del derecho de sucesiones lo en-
tiende como una manifestación más del derecho natural de propiedad,
tanto en lo que se refiere a la disposición testamentaria (L. II, cap. VI, ap.
XVI) como a la sucesión intestada en favor de los descendientes (L. II, cap.
VII, ap. III). Esta parece ser, también, la posición asumida por el filósofo
inglés John Locke (2014: 66), para quien la propiedad privada encuentra su
fundamento en el derecho natural, por virtud del cual se ordena la apro-
piación privada de los frutos del trabajo y esfuerzo individuales. Una ma-
nifestación de este poder natural que tiene el individuo sobre sus bienes es
la libertad para disponer de ellos por testamento (Locke, 2014: 107). Sin
embargo, esta libertad natural se encuentra limitada por el derecho positivo
al establecer la obligación de otorgar una parte de estos bienes a sus des-
cendientes; aunque conservaría la facultad para determinar libremente la
proporción de bienes que corresponde a cada descendiente. De modo que
el orden sucesorio establecido por el padre de familia es una manifestación
del poder que posee naturalmente sobre la familia y refuerza la obediencia y
el respeto filial (Locke, 2014: 107-112). La posición de Locke no es, como
se comprueba, la afirmación de un derecho natural a la herencia sin más; en
efecto, la herencia encuentra su fundamento en el derecho natural de pro-
piedad, pero la libertad dispositiva
mortis causa
está condicionado por el
derecho positivo de cada país. Además, la facultad natural que tiene el padre
para ordenar la sucesión constituye para Locke un refuerzo de su autoridad
en la familia y facilita la conservación de la misma.
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La posición iusnaturalista de Locke a tenor del derecho de sucesiones
fue contestada en Inglaterra por Blackstone (1896: 119-121), quien sólo
atribuyó la condición de derecho natural de propiedad al acto originario de
ocupación y todo acto dispositivo posterior a ese momento original sería
considerado un artificio jurídico, arbitrado con la intencionalidad de evitar
conflictos y pugnas posesorias. Entre este conjunto de artificios del derecho
positivo, destaca Blackstone la oportunidad del derecho de sucesiones y la
facultad conferida al causante de disponer de sus propiedades más allá de su
vida. Jeremias Bentham, discípulo de Blackstone, fue más allá todavía y, en
favor de una igualdad económica de la población, propuso prescindir del
derecho de sucesiones fundado en la libre disposición o voluntad del cau-
sante y abogó por una redistribución equitativa a cargo del Legislador de los
patrimonios tras la muerte de sus propietarios (Cruz, 2006: 237).
Como puede comprobarse, la tesis de Bentham subordina la libertad de
testar a la función social del patrimonio hereditario, anticipando una posi-
ción casi socialista sobre el derecho hereditario. Nada más alejado del clima
de su tiempo, marcado por una perspectiva individualista de este derecho,
al que se vincula directamente con la propiedad privada y la libertad indi-
vidual del causante. El paradigma de esta consideración individual de la
sucesión hereditaria es Inmanuel Kant (2005: 121), para quien el testa-
mento es una institución de derecho natural fundada en el derecho de
disposición de su propietario, cuyo acto de última voluntad es imposible
fácticamente de revocar y únicamente es posible aceptar o repudiar. Ahora
bien, se hace imprescindible una acción garantista por parte del Estado,
porque mientras la herencia fluctúe entre la aceptación y el rechazo, este
patrimonio se encuentra sin poseedor.
Detrás de estas propuestas filosóficas se encuentra siempre una visión
individualista del fenómeno sucesorio, que incide especialmente en la re-
lación existente entre propiedad privada y derecho sucesorio. La posición
de Vallet parecería, a primera vista, incardinarse en este marco especulativo;
sin embargo, como profundo conocedor de la historia del derecho suceso-
rio, tampoco se le escapa la comprensión supraindividual del fenómeno
sucesorio, más propia de la mentalidad germánica. En esta perspectiva, el
foco de atención se sitúa ante todo en la familia entendida como célula
social y pieza clave del orden económico y político. Precisamente, esta
visión ideal de la familia, fundada en el vínculo sanguíneo, es la que justifica
la existencia de las legítimas, mayorazgos y otros límites de la libertad de
testar. En esta línea de pensamiento, cabe destacar principalmente a Hegel
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(1987: 164-167) para quien una adecuada comprensión del derecho suce-
siones comienza por despejar toda consideración de índole individual o
egoísta, sea del causante o de sus herederos. El centro de interés debe ser la
familia que, merced al derecho hereditario, debe fortalecerse y dar lugar al
surgimiento de una clase propietaria que engrandezca al Estado; abogando
expresamente por la institución del mayorazgo. Tocqueville (1987: 69), al
igual que Hegel, aboga por un derecho sucesorio tendente a la concentra-
ción de la propiedad; pues lo concibe como el mejor instrumento para el
desarrollo de una clase social aristocrática y propietaria, que sirva de freno a
la tiranía del Estado y garantice las libertades políticas colectivas.
Con una visión más jurídica, Savigny (1878-1879: 286) diferencia en el
contenido del derecho de sucesiones una dimensión natural u originaria y
otra más propia del derecho positivo. Así, el derecho de sucesiones debe
considerarse derecho positivo en tanto se ocupa de regular la propiedad de
los bienes para la muerte del causante y merced al derecho positivo puede
justificarse la prolongación de la propiedad más allá del fallecimiento de su
titular; mediante la ficción legal consistente en mantener viva la personali-
dad del fallecido a efectos de la disposición de sus bienes. Por otro lado, la
existencia generacional del hombre en su familia es el modo originario de
superar su finitud y da lugar a un derecho originario u obligaciones natu-
rales, tales como las prohibiciones de contraer matrimonio entre parientes,
las obligaciones de alimentos o, también, los derechos y expectativas de
sucesión de los descendientes; porque la pervivencia generacional es otro
medio de continuación de la personalidad individual (Savigny, 1978-1979:
262-271).
Ihering (1998: 980-988), conocedor de la tesis de Savigny al respecto
del derecho sucesorio, no duda en atribuir todo el ingenio técnico del
derecho sucesorio romano a la disfuncionalidad y excesiva amplitud de la
organización jurídica de la familia romana, así como a las numerosas limi-
taciones de la capacidad de obrar de hijos y mujeres. Al contrario de Sa-
vigny, Montesquieu (1987: 327) considera únicamente de derecho natural
las obligaciones de alimentos de padres a hijos, en cambio, darles sucesión
es una cuestión de derecho civil
En este sentido, Stammler (2007: 312) propone un derecho hereditario
que conjugue la libertad individual del testador con las necesidades de la
«comunidad pura» que es la familia, de modo tal que se limite, oriente o
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dirija la libertad individual en beneficio de los fines del conjunto familiar
(Stamler, 2007: 514-518).
Quizás haya sido Radbruch quien mejor haya analizado las consecuen-
cias económicas y sociales que la distinta fundamentación del derecho de
sucesiones comporta. Gustav Radbruch (1944: 206-207) sintetiza acerta-
damente la panorámica de la fundamentación filosófica del derecho de
sucesiones, al diferenciar entre las posiciones fundadas en el principio indi-
vidualista de la libertad del testador y las teorías supra-individuales que
sitúan en la familia el núcleo de la regulación de la sucesión. Junto a ellas,
también hace referencia el filósofo alemán a las teorías socialistas fundadas
en el interés social de la propiedad y que pregonan la apropiación estatal del
patrimonio hereditario. Radbruch (1944: 207-208) observa con claridad
que la libertad individual del testador se halla legalmente pre-ordenada al
buen orden familiar merced a la instauración de legítimas de los parientes,
salvando así los peligros de una voluntad arbitraria del testador. En cambio,
las tesis que proponen una concepción supraindividual de la herencia se
traducen en una indivisibilidad del patrimonio hereditario, lo que conlleva
una aglomeración forzosa de la herencia y esto a la larga favorece la des-
igualdad económica; pues, se concentraría la riqueza en unos pocos y en el
lado opuesto se hallarían la multitud de los «desheredados» (Radbruch,
1944: 209). Finalmente, Radbruch (1944: 2010-211) insiste en que la
justísima función social que debiera cumplir la propiedad privada y, por
ello, también el derecho hereditario e, incluso, la familia, es la continuidad
de las unidades productivas sobre las que construye la economía del país.
Que esta continuidad está mejor garantizada por la sucesión en estos
cuerpos productivos de los más próximos al causante y llamados a continuar
su empresa; sin embargo, la progresiva sustitución de la persona física por la
persona jurídica en la vida negocial de los pueblos trae consigo la desper-
sonalización de la propiedad y la conversión del patrimonio hereditario en
masas de valores, que tras la muerte únicamente cabe liquidar y repartir.
La posición de Juan Vallet, aunque no formulada axiomáticamente,
concuerda con el análisis de Radbruch. Primariamente, fundamenta el
derecho sucesorio en la propiedad privada y, en consecuencia, defiende la
libertad de disposición del causante. Ahora bien, observa, como lo hizo el
filósofo alemán, que toda propiedad cumple una función social, mas esta
función no se vincula inmediatamente con el interés del conjunto social
(posición de Bentham y del socialismo) sino con el interés del conjunto
familiar. La familia es una comunidad construida sobre una particular vi-
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vencia de la propiedad, que es entendida siempre como una unidad pro-
ductiva al servicio del bien familiar. El derecho de sucesiones debe tratar de
garantizar esta pervivencia generacional de las propiedades familiares y, para
ello, Juan Vallet considera más oportuno y apropiado instaurar un sistema
de legítimas globales o colectivas que preserven el interés de la familia al
tiempo que garantizan la libertad de testar. Rechazando, en cambio, otros
sistemas como el mayorazgo, las legítimas largas, reservas rígidas o institu-
ciones fideicomisarias que entorpecen la productividad y concentran la
riqueza en pocas manos (Vallet, 1980: 37-45).
II. E
L FENÓMENO SUCESORIO Y SISTEMAS DE DERECHO SUCESORIO
Juan Vallet (1980: 12-13) observa la sucesión inicialmente como un
acontecimiento o hecho atinente al espacio y tiempo en que cohabita el
hombre; esto es, la acción en virtud de la cual el decurso temporal va for-
jando y transformando el espacio natural y bienes sobre los que actúa el
hombre. En este sentido, contempla Vallet (1980: 14) la sucesión como un
fenómeno dinámico cuyo conocimiento sólo se adquiere en virtud de esta
temporalidad, observando las «sucesivas» transformaciones que un terreno o
cosa ha ido tomando con el trascurrir de generaciones. Con precisión de-
finitoria, expresa el autor: «cada sucesión es un hecho que constituye un
eslabón en el acontecer histórico».
La sucesión se contempla como un
fenómeno natural caracterizado por la nota de la temporalidad, que tendrá
carácter jurídico únicamente en cuanto se refiera a la sucesión de la persona
titular en una situación jurídica dada. Las posibles situaciones jurídicas
objeto de la sucesión pueden ser privadas, públicas o personales y la casa de
esta sucesión puede ser igualmente diversas
2
; aunque, en sentido estricto, se
reserva el empleo de la palabra sucesión al tránsito jurídico producido a
causa de la muerte, en virtud del cual el sucesor asume los derechos y
obligaciones del causante (Vallet, 1982: 43).
La sucesión por causa de muerte, de acuerdo con el planteamiento de
Vallet (1982: 20), es considerada como un hecho jurídico, caracterizado
como el suceso determinante del tránsito de una situación jurídica inicial a
otra situación jurídica final. El hecho de la sucesión es determinante de una
nueva situación jurídica (Robles, 2015: 524), que afecta al conjunto de las
2
Abandono, despojo, transmisión voluntaria, ejecución jurisdiccional o la muerte de su
titular.
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relaciones jurídicas de una persona. Esta situación sobreviene como con-
secuencia del hecho natural de la muerte del causante y se define por la
transformación subjetiva que reciben sus relaciones jurídicas (Vallet, 1980:
16-17). Esta transformación subjetiva puede venir determinada de múltiples
formas: por la voluntad del fallecido, por un orden estatutariamente
pre-establecido, la elección de un nuevo titular por parte de un colectivo,
la cooptación entre un grupo determinado, la designación por la autoridad,
el sorteo o modelos mixtos. Estos diferentes criterios para la sucesión pue-
den ser empleados por el derecho público o el derecho privado, depen-
diendo de la naturaleza de cada relación jurídica (Vallet, 1980: 17).
Llegados a este punto, puede comprobarse que entre las relaciones jurí-
dicas del fallecido, unas se extinguen con motivo de la muerte y otras con-
tinúan tras ella. La herencia, que es el objeto de la sucesión, únicamente se
refiere a estas últimas, es decir al «conjunto de derechos y obligaciones de
una persona que no extinguen por la muerte»
3
. El régimen jurídico que
afecta a la herencia viene determinado por la voluntad del causante y por
disposición de la ley; en el primer caso recibe el nombre de sucesión tes-
tamentaria y en el segundo sucesión legítima
4
. De modo que tenemos dos
situaciones sucesorias, la de las relaciones jurídicas objeto del testamento y
las relaciones jurídicas objeto de las legítimas; e incluso, una tercera situa-
ción sucesoria en la que se combinan ambos regímenes jurídicos, merced a
la institución de la libre mejora a los legitimarios.
En función de esta determinación legislativa o testamentaria se distin-
guen fundamentalmente tres sistemas de derecho sucesorio: a) el de aglo-
meración forzosa, b) la división hereditaria forzosa de la herencia y c) el de
libertad de testar (Vallet, 1963: 264). El sistema de aglomeración forzosa
pretende mantener unido el patrimonio en un solo heredero y así aumen-
tarlo progresivamente con el objetivo de forjar una clase dirigente y pro-
pietaria, este es el sistema propio de las vinculaciones y mayorazgos. El
sistema de división hereditaria forzosa es un modelo de sucesión legal y es el
que inspira la institución de las legítimas individuales largas. En ambos
sistemas, el de aglomeración forzosa y división forzosa, la ley predetermina
el fenómeno sucesorio. El sistema de libertad de testar se encuentra inspi-
rado por una consideración individualista de la propiedad (Vallet, 1982:
32). Así, siguiendo las reflexiones de Schmitt (1955: 6-14), cada uno de
3
Art. 659 Código Civil.
4
Art. 658 Código Civil.
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estos sistemas respondería a una diferente manifestación del fenómeno
jurídico, el sistema de libertad de testar primaría la voluntad del testador en
tanto sujeto que realizó la apropiación del patrimonio (
nemein)
, en el
sistema de división forzosa primaría la división y reparto (
teilen
) del pa-
trimonio y en el sistema de mayorazgos se revelaría la orientación produc-
tiva (
weiden
) inherente a la propiedad.
Ahora bien, el modo en el que estos sistemas sucesorios afectan a la
herencia depende de la consideración que de la naturaleza de la herencia se
tenga. Históricamente, señala Vallet (1980: 18), tres posibles considera-
ciones: a) la concepción romana de la herencia como
successio in ius
que
supone la sustitución del causante por su heredero en la jefatura doméstica,
de modo que el heredero adquiere la condición de
dominus
y todos los
derechos anejos a esta condición; es decir, el heredero sustituye al causante
en su situación jurídica personal y familiar; b) la concepción justinianea de
la herencia como
successio in universum ius
, en virtud de la cual la heren-
cia la constituye el conjunto del patrimonio (derecho y obligaciones) del
causante que pasan universalmente a la titularidad del heredero; y c) la
concepción germánica que observa la herencia como una suma de bienes,
que el sucesor adquiere y está afecto a las deudas del causante.
Vallet no considera incompatibles la
successio in ius
y la
successio in
universum ius
, más bien se tratan de concepciones complementarias acerca
de la sucesión, la primera de carácter dinámico y la segunda de carácter
estático. Concretamente, afirma Juan Vallet (1982:44):
La
successio in ius
significa la subrogación del heredero en la situación
jurídica del
cuius
; es un tránsito de la situación jurídica del causante al
heredero. La
hereditas
, como
universitas
, no es sino fruto de la conside-
ración unitaria del fenómeno hereditario para determinadas relaciones y
para fines jurídicos precisos; unidad que no existe con relación al difunto
ni con relación al heredero, es decir, ni antes ni después de operado el
fenómeno sucesorio, sino sólo al operarse.
De otro modo, la herencia contemplada desde una perspectiva patri-
monialista, como una mera suma de bienes, observa Vallet (1982: 45) que
se trata de una visión más pobre e incompleta, menos lúcida, porque no
capta la complejidad del fenómeno sucesorio. Esta comprensión de la
herencia tan sólo permite diferenciar entre sucesión en cosa singular y
sucesión universal por un criterio cuantitativo, cuando realmente se trata de
una diferencia cualitativa; pues la sucesión universal no sólo afecta a bienes,
sino al conjunto de los derechos y obligaciones que sobreviven al causante.
FILOSOFÍA DEL DERECHO DE SUCESIONES EN JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
CODEX.
Anuario de Ciencias Histórico-Jurídicas
, XI (2024) 1-30 13
Como se ha indicado con anterioridad la sucesión es un hecho que in-
cide directamente en el régimen jurídico de las relaciones jurídicas del
causante, esto es, en la situación jurídica de estas relaciones, derechos y
obligaciones. Respecto al tratamiento jurídico de estas relaciones la regla
general es la transmisibilidad sucesoria de las relaciones del causante y la
excepción su intransmisibilidad. Se extinguirán con la muerte del causante
todas las relaciones de carácter personal como el matrimonio, la patria
potestad, los honores, cargos u oficios, seguros de vida, arrendamientos,
derechos públicos, derechos personalísimos, relaciones vitalicias y otros
derechos patrimoniales de duración limitada. Además, puede darse la si-
tuación de bienes afectos a la herencia sólo relativamente respecto a ciertos
herederos, como el caso de los bienes integrantes de donaciones revocadas
que sólo pueden revocarse por los hijos y descendientes, los bienes objeto
de donaciones disimuladas en caso de declararse la nulidad total, los bienes
objeto de reserva viudal para los hijos comunes y los bienes objeto de re-
serva lineal para los hijos comunes (Vallet, 1982: 46-49).
En el aspecto pasivo, el heredero sucede al causante en las obligaciones
que no se extinguen con la muerte. En España, la sucesión hereditaria es
universal; esto es, el heredero se subroga en la posición de causante, de
modo que el sucesor adquiere una responsabilidad ilimitada respecto a las
deudas del causante. No obstante, señala Vallet, esta responsabilidad
ultra
vires
comporta una congenie de riesgos tanto sociales como individuales. El
principal riesgo social de esta responsabilidad ilimitada deriva del hecho de
que la herencia fuese repudiada y nadie se hiciera cargo de las deudas del
causante, en cuyo caso los acreedores de éste no verían satisfechos sus de-
rechos y supondría un perjuicio para el bien común. Del mismo modo, este
régimen de responsabilidad puede entorpecer los intereses individuales del
heredero, que puede ver peligrar su patrimonio por las deudas del causante
y, con ello, igualmente los acreedores del heredero pueden ver peligrar sus
derechos. En otro sentido, la insolvencia del heredero puede perjudicar los
intereses de los acreedores del causante. Esta situación objetiva de riesgo
hace necesario conciliar los intereses de acreedores y herederos y a esta
necesidad responden la aparición de dos modelos principales de gestión de
la herencia, entre otras instituciones sucesorias históricas.
Históricamente, se reconoció en el derecho romano el beneficio de la
separación de bienes y en la época justinianea se instauró la aceptación a
beneficio de inventario, en el derecho histórico hay otras instituciones que
tratan de fragmentar la responsabilidad del heredero mediante la sucesión
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troncal forzosa en el derecho consuetudinario francés y de algunos fueros
españoles, o en el caso del derecho inglés, mediante la distinción entre el
patrimonio personal del causante y su patrimonio real, este último trans-
mitido a sus herederos que sólo subsidiariamente responden de las deudas
del patrimonio personal del causante (Vallet, 1982: 52-53).
En cuanto a los modelos de gestión de la masa pasiva de la herencia,
cabe distinguir entre el modelo continental o
civil law
de continuación del
patrimonio y el modelo inglés del
common law,
de liquidación del patri-
monio hereditario. El modelo continental persigue la satisfacción de los
acreedores mediante la continuación del heredero en la figura del causante,
asumiendo sus derechos y obligaciones y entre éstas la gestión de su pa-
trimonio y actividades económicas. El modelo inglés persigue la satisfacción
de los acreedores mediante la liquidación o ejecución de los bienes del
causante. Esta liquidación y ejecución del patrimonio hereditario es reali-
zada por administradores fiduciarios, que velarán por el equilibrio e igual-
dad en el reparto de los bienes liquidados (Vallet, 1980: 27). Vallet (1982:
265), juzga la oportunidad de cada modelo de gestión en función de la
naturaleza del patrimonio hereditario y número de los herederos. Así, el
modelo de continuación es el más apropiado para patrimonios dinámicos o
productivos (pequeñas empresas familiares y terrenos agrícolas) con un
único heredero, y el sistema de liquidación es el más adecuado para patri-
monios estáticos, de ahorro o rentistas (acciones, dividendos, rentas, de-
pósitos financieros, títulos valores, etc.) con varios herederos. Esta consi-
deración de patrimonio dinámico y productivo exige una concepción
orgánica de la familia, de acuerdo con el pensamiento de Vallet (1982:
266), que observe la misma como una comunidad vital ordenada teleoló-
gicamente a la estabilidad y pervivencia generacional, a cuya finalidad se
subordina el patrimonio y que justifica la necesidad de su prolongación en
la persona del heredero. Incluso, señala Vallet (1966: 40), la procedencia de
aplicar esta categorización de patrimonio dinámico a la vivienda familiar y
reservarla para sólo uno de los herederos, cuando sólo la vivienda conforma
el patrimonio hereditario; siempre que el resto de herederos se hayan des-
entendido del cuidado de sus titulares y tengan medios suficientes para
garantizar su sostenimiento. Pues, como concluye Vallet, la vivienda es un
bien de la familia y no un elemento de ahorro.
Finalmente, de acuerdo con nuestro autor (Vallet, 1980: 28-29), pueden
distinguirse dos modelos de sucesión hereditaria en función del momento
de su realización o perfección. Los sistemas sucesorios de origen germánico
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ILOSOFÍA DEL DERECHO DE SUCESIONES EN
J
UAN
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MS
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ALLET DE
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OYTISOLO
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la herencia se adquiere
ipso iure
, automáticamente por la simple delación
(como ocurre en la denominada
devolution succesorale
francesa). En
cambio, los sistemas sucesorios de origen romano, además de la delación o
llamamiento de herederos, requieren la aceptación del llamado para que se
produzca la adquisición (caso del derecho sucesorio español). Si bien, es
cierto que las posibles diferencias entre uno y otro sistema quedan atenua-
das en su concreción práctica: mediante la retroacción de la repudiación
(sistemas germánicos) o la aceptación (sistemas romanos) al momento de la
delación, o por la admisión del derecho de transmisión del
ius adeundi
(derecho de aceptación) en los sistemas de aceptación.
III. L
IBERTAD DE TESTAR Y LEGÍTIMAS
La tensión entre la libertad de disposición del testador y los límites le-
gales que se imponen a esta voluntad constituyen, ciertamente, la base del
derecho de sucesiones; pero, a diferencia de otros autores, Juan Vallet no
considera que esta dialéctica pueda solucionarse apelando a la anterioridad
natural de la libre voluntad del testador o de las obligaciones naturales
respecto a los parientes. Es decir, Vallet no cree que este sea un problema
resoluble desde la perspectiva del derecho natural, porque, entre otras
razones, el derecho sucesorio se sitúa fuera de lo ordenado naturalmente y,
a su juicio, debe incardinarse dentro del derecho positivo; concretamente,
en el ámbito de la libre determinación o lo que es indiferente al derecho
natural. De este modo, el conjunto del derecho sucesorio responde a la
prudencia del legislador en orden al bien de la comunidad y, en conse-
cuencia, el fundamento de este derecho debe buscarse en la utilidad y paz
social que proporciona; pero no en la obediencia a principios o mandatos
éticos y naturales (Vallet, 1974: 731-732).
No puede concluirse, según Vallet (1982: 25-27), la superioridad jurí-
dico natural de la libertad del testador, porque esta libertad o disponibilidad
sobre su patrimonio halla su razón de ser en la existencia de la propiedad
privada; ahora bien, la propiedad individual es una institución que se justi-
fica a causa de su utilidad política, sociológica y económica, esto es, extraña
al derecho natural. De otro modo, tampoco comparte Vallet la idea de que
las legítimas tenga su fundamento en la obligación natural de alimentos de
padres a hijos. Las legítimas serían, entonces, una derivación o continuación
de esta obligación natural para después de la muerte del padre. Vallet (1982:
37-39) concluye que esta obligación natural de alimentos de los padres a los
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hijos o entre parientes se extingue con la muerte del padre y que no existe
un derecho natural a ostentar la condición de heredero. En definitiva, la
relación entre voluntad del testador y legítimas es un conflicto de derecho
humano positivo y, como tal, debe ser resuelto por el derecho civil de cada
comunidad política con arreglo al bien común o utilidad social.
Vallet (1963: 11) en su discurso de ingreso en la Real Academia de Ju-
risprudencia y Legislación consideraba que el Derecho, arte de lo justo, se
mueve entre dos fuerzas que continuamente se interfieren: la libre voluntad
del individuo y lo prohibido por las normas. En el caso del derecho de
sucesiones, este conflicto le parece especialmente simple. De una parte, la
voluntad del testador es ley de la sucesión y, de otra parte, la existencia de
instituciones ante las cuales esta voluntad cede: las legítimas, reservas, con-
diciones imposibles, inmorales e ilícitas y las formalidades testamentarias.
En los debates vividos durante el periodo codificador español, encuentra
Vallet los principales argumentos esgrimidos a favor y en contra de la li-
bertad de testar y de establecimiento de las legítimas como limitaciones a
esta libertad (García Goyena, 1974: 484.492). En favor de la libertad de
testar se aducen argumentos de carácter individualista centrados en los
derechos de personalidad y libertad del hombre, así como en la necesaria
protección de la propiedad individual (Vallet, 1966: 11-12). También se
esgrimen argumentos de carácter familiar, que observan la familia como
una comunidad autónoma e independiente y exige una intervención
mínima del legislador, en este sentido la libertad de testar robustece el
mandato del padre de familia, garantiza el buen reparto del patrimonio
familiar, estimula la cooperación y el esfuerzo, conserva la familia y man-
tiene el espíritu y tradición de la familia (Vallet, 1966: 12-15). En cambio,
estos debates no prescindieron de opiniones contrarias a la libertad de dis-
posición del testador, pues se consideraba contraria a la unidad de la familia,
una fuente de abusos e injusticias familiares y promotora de conflictos y
pleitos (Vallet, 1966: 16-18).
Por su parte, nuestro autor considera que la libertad de testar se funda-
menta en poderosos argumentos de carácter político y de utilidad social.
Políticamente, porque el reconocimiento de la libertad de testar supone
una derivación natural de la denominada libertad civil, que es la propia de
las familias y pueblos y garantiza la efectiva libertad frente a la acción tota-
lizadora y panjurídica del Estado. La libertad de disposición sobre el pa-
trimonio para después de la muerte se encuentra justificada por su utilidad
FILOSOFÍA DEL DERECHO DE SUCESIONES EN JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
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, XI (2024) 1-30 17
social, porque favorece la conservación de la familia y la productividad de
sus tierras y explotaciones, igualmente, fomenta la cooperación y el es-
fuerzo familiar (Vallet, 1966: 18-20).
En el otro fiel de la balanza se sitúan los argumentos en favor de las
legítimas, que se sostienen desde postulados individualistas tendentes a
garantizar la igualdad entre los herederos. Razones de tipo jurídico, que
observan las legítimas como una suerte de fideicomiso tácito en el que el
patrimonio familiar tiene una vocación de servicio generacional, o bien,
observan la legítima como una concreción en el derecho de sucesiones de
los deberes de alimentos que existen entre parientes. Se encuentran, del
mismo modo, razones de tipo político, considerándose que las legítimas
largas y la división del patrimonio favorecen la democracia. Finalmente,
también se hallan razones de tipo económico al entenderse que las legítimas
favorecen la movilidad de la propiedad y la distribución de la riqueza (Va-
llet, 1966: 23-32).
De acuerdo con la perspectiva de nuestro autor, los argumentos favora-
bles a las legítimas comparten una perspectiva patológica del fenómeno
sucesorio y, por ello, inciden constantemente en la necesidad de frenar
abusos, corregir desequilibrios o promover la igualdad familiar. Esta pers-
pectiva, considera Vallet (1974: 29), debe ser sustituida por la del buen
padre de familia y del buen marido, que es propia de los derechos históricos
y legislaciones forales. Por otra parte, debe rechazarse en el fenómeno
sucesorio una visión de la justicia fundada en criterios aritméticos, porque
desconoce la dimensión cualitativa del patrimonio hereditario y la finalidad
familiar del mismo (Vallet, 1966: 25-26). En cuanto a la vinculación de las
legítimas con el derecho natural de alimentos, considera Vallet (1966:
27-29) que este deber de alimentos se extingue con la muerte y que no
obliga a instaurar herederos, no existe un deber natural de enriquecer a los
hijos o hacerles herederos. Por último, las razones que se aducen desde
criterios de justicia política se vienen abajo, a juicio de Vallet (1966:
30-31), cuando se observan las consecuencias prácticas que esta división del
patrimonio merced a las legítimas ha supuesto, porque en la mayor parte de
los casos ha favorecido la liquidación dineraria de las herencias y la con-
centración de las tierras y explotaciones en manos de la élites sociales,
económicas o políticas.
Nuñez Lagos (1963: 114-115) en su contestación al discurso de ingreso
de Juan Vallet en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación consi-
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deró que la pugna entre voluntad del testador y legitimarios es fruto de la
«mezcla de sangres germánica y romana». Siendo así, la consideración pu-
blicista de la legítima entendida como un límite legal próximo al orden
público, que limita la capacidad del testador para disponer de sus bienes, es
de raíz germánica; en cambio, la concepción cuantitativa de la legítima, que
la identifica con una determinada porción de la herencia, es de origen
romano.
A este respecto, Vallet (1974: 4) entiende que la naturaleza de la legítima
puede comprenderse de diverso modo, o bien, en un sentido negativo
como limitación de la libertad de testar del causante, o, en un sentido po-
sitivo, como una porción de bienes atribuida
ope legis
. Esta diversa orien-
tación, permite distinguir (Vallet, 1974: 61) de manera general dos sistemas
de legítimas: las legítimas cualitativas o funcionales, que atribuyen cuotas o
bienes (sistema positivo); y legítimas materiales o formales, que frenen la
libre disposición del patrimonio del causante (sistema negativo).
Más allá de estos dos sistemas principales, Vallet (1974: 62) individualiza
por razones de tipo teleológico y sociológico los sistemas de aglomeración
o concentración forzosa de un patrimonio, los de división igualitaria forzosa
de la totalidad o de un parte importante del patrimonio, los de conserva-
ción de bienes en la familia o los tendentes a garantizar el cumplimiento de
los deberes de alimentos
post mortem
. Lo cierto es que estas legítimas
desempeñan una función protectora de los intereses de la familia de varios
modos: concentrando el patrimonio y manteniéndolo indivisible para que
perdure, corrigiendo la concentración de la riqueza en una sola mano y
forzando una división igualitaria, evitando su transmisión fuera de los
límites familiares, o garantizando simplemente el sostenimiento de los pa-
rientes (Vallet, 1966: 26-31).
Se trata de una clasificación de carácter funcional que divide las legítimas
en negativas, porque suponen un límite o freno a la libertad de disponer;
positivas, que consagran una delación legal, aunque permiten la libertad del
testador referida sólo a una parte del caudal hereditario; y un
tertium genus
de legítimas que consagran una delación estrictamente legal y forzosa (Va-
llet, 1974: 76-78). De acuerdo con las reflexiones de Vallet, la naturaleza
jurídica de la legítima en la legislación española, atendiendo a su tradición
histórica y al espíritu de la codificación civil, es una combinación de legítima
entendida en sentido negativo (frenos o prohibiciones) y positivo (porción
de bienes o cuota); pero, en absoluto, un sistema de delación legal forzosa.
FILOSOFÍA DEL DERECHO DE SUCESIONES EN JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
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Anuario de Ciencias Histórico-Jurídicas
, XI (2024) 1-30 19
La naturaleza jurídica de la legítima en España fue objeto de polémica
con Peña Bernaldo de Quirós (1985: 849-907), quien, al contrario de Juan
Vallet, sostuvo que el sistema de legítimas español era un sistema de dela-
ción legal forzosa. Juan Vallet (1986: 8-41) se opone a esta consideración y
ofrece un largo recorrido histórico y hermenéutico acerca de la historia del
derecho sucesorio castellano y foral; así mismo, discurre acerca de los de-
bates y espíritu de la codificación civil, para concluir que la mención a
«herederos forzosos» que hace el Código Civil es fuente de equívocos,
desafortunada y en abierta contradicción con la lógica institucional y espí-
ritu del derecho sucesorio español. No existe una delación forzosa según
Vallet (1986: 68), pues el Código Civil sólo contempla la delación heredi-
taria por vía de testamento o intestada (ex arts. 609, 658 y 913); además, la
delación intestada tiene carácter subsidiario respecto la realizada por mor
del testamento (art. 1009 Código Civil). Finalmente, cree oportuno Juan
Vallet (1986: 59-60) distinguir las figuras de heredero y legatario, respecto
de la de legitimario. El heredero como el legatario suceden al causante, sin
embargo, el heredero sucede a título universal y el legatario a título singu-
lar; de modo que su responsabilidad también difiere: la del heredero es
universal y referida al conjunto del haber heredado, y la del legatario limi-
tada al bien singular legado. El legitimario se sitúa en otro orden de ideas,
porque no es un sucesor al modo del heredero o legatario; legitimario es
quien tiene derecho a una cuota líquida de bienes o de valor por obra de la
ley. El sentido teleológico de las prohibiciones o frenos formales y mate-
riales, que son las legítimas, es proteger este derecho a la cuota de bienes o
valores del legitimario. Esta porción de bienes o valores le puede ser satis-
fecha por testamento, legado, a través de la sucesión intestada o por medio
de donación. En uno u otro caso su condición de legitimario coincidirá
con la situación de heredero testamentario, de legatario, de heredero in-
testado o de donatario.
Juan Vallet (1982: 41) estima preferible el sistema negativo o de frenos,
porque permite, mejor que el sistema positivo, la armonización de la vo-
luntad del testador y la protección de los intereses protegidos por la ley;
pues la voluntad del testador sólo cede en caso de incumplimiento de estos
límites. En su obra
Panorama del Derecho de Sucesiones
, Vallet (1982: 64)
distingue entre límites formales y límites materiales a la libertad del testador.
Los límites de carácter formal son: a) las formas testamentarias en los casos
de sucesión contractual; b) la prohibición de testamento mancomunado y
del poder gestatorio; c) la prescripción de sustituciones fideicomisarias y
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mejoras presuntas o conjeturales; d) la sanción de la preterición de los
herederos forzosos y el requisito de la justa causa en la desheredación de
legitimarios. Los límites de carácter material son los siguientes: a) las legí-
timas y las sanciones por su desconocimiento o lesión; b) los derechos
viduales; c) la reserva vidual y lineal; d) las reversión legal de bienes dona-
dos; e) el límite de no poder dejar mayor porción a un tercero que al menos
favorecido de los hijos; f) las incapacidades sucesorias; g) los límites de
grado impuestos a las sustituciones fideicomisarias; y h) la ineficacia de las
condiciones contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.
Alternativamente a esta clasificación funcional, Juan Vallet (1974: 64),
en su propósito explicativo y sistematizador del derecho sucesorio, ofrece
otra clasificación que divide las legítimas en: formales, materiales, cuantita-
tivas y personales. Las legítimas de carácter formal tratan de limitar la li-
bertad del testador mediante el establecimiento de requisitos formales: bien
para atribuir la porción de bienes correspondientes al legitimario, bien para
privar de todo derecho a un legitimario; o, también, subordinando la va-
lidez del testamento o la institución de heredero al cumplimiento de la
formalidad requerida.
Por otro lado, entre las legítimas fundadas en el contenido, distingue
Juan Vallet (1974: 65-68) diversas modalidades: a) la legítima
pars valoris
(que atribuyen un crédito personal al legitimario); b) la legítimas
pars valo-
ris bonorum
(atribuyen un crédito en favor del legitimario reforzado con la
garantía real de los bienes afectos); c) legítima
pars valoris bonorum quia in
specie heres solvere debet
(atribuye un derecho de crédito en favor del
legitimario que debe ser satisfecho en bienes de la herencia y no en dinero);
d) legítima
pars bonorum
(el legitimario es cotitular de los bienes del activo
hereditario); e) legítima
pars hereditatis
(el legitimario es coheredero y
sucede al causante en todas sus relaciones jurídicas, en la totalidad de sus
derechos y obligaciones); f) legítima referida a ciertos bienes, propios o
troncales, que puede dar lugar a varias masas hereditarias (en función del
tronco familiar) con legitimarios diversos; g) legítimas en usufructo, sujetas
a reserva o reversión y de alimentos; y h) legítimas meramente simbólicas
en las que debe atribuirse «algo» al legitimario, aunque sea simbólico.
En otro sentido, nuestro autor clasifica las legítimas de acuerdo con un
criterio estrictamente cuantitativo, en legítimas cortas referidas a un tercio o
menos del haber hereditario y legítimas largas que superan el tercio del
haber hereditario (Vallet, 1974: 71).
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De otro modo, atendiendo a las personas que ostentan la condición de
legitimario diferencia Vallet (1974: 71-74) entre legítimas individuales y
colectivas. En estas legítimas colectivas, en la medida en que concurren
varios posibles legitimarios, se hace necesario establecer un orden de pre-
lación entre los mismos y de aquí se infieren diferentes criterios de reparto
o preferencia: a) la preferencia de los descendientes sobre los ascendientes;
b) la proximidad de grado y la equivalencia de la cuota hereditaria en
iguales de grado, si bien suavizado por el derecho de representación; c) la
división por líneas paterna y materna; d) el criterio de la troncalidad, que
puede ser completa o incompleta (según se imponga a la proximidad de
grado o sea un criterio para determinar la porción hereditaria en caso de
igualdad de grado), pura o continuada (según se limite a los bienes proce-
dentes de los padres del causante o se remonte al conjunto de los ascen-
dientes del causante).
En definitiva, respecto a la tensión dialéctica entre libertad de testar y las
legítimas impuestas por la ley, Juan Vallet (1980: 45) no oculta su prefe-
rencia personal por el sistema de libertad de testar, pero previene frente a su
uso irresponsable y recuerda constantemente la necesidad de valorar la
continuidad o no del patrimonio, en función de los herederos y del tipo de
patrimonio (dinámico o estático). La historia del derecho y las costumbres
de cada lugar han contribuido a educar el ejercicio de esta libertad, bien
mediante la introducción de instituciones como los contratos sucesorios
otorgados en capitulaciones matrimoniales, o bien mediante la introduc-
ción de límites normativos a la libertad del testador, concretamente legíti-
mas o reservas. La solución intermedia que, a juicio de Vallet, permite
conjugar la libertad del testador con la sucesión legal es el establecimiento
de legítimas globales o colectivas, que permita al testador elegir un sucesor
sólo dentro del grupo familiar legitimado.
IV. E
L DERECHO SUCESORIO COMO DERECHO INSTITUCIONAL
La idea de un derecho institucional es recibida por Juan Vallet a través
de su maestro Ramón María Roca Sastre, quien había crecido como jurista
en un ambiente académico dominado por la jurisprudencia de conceptos y
esta influencia determina en gran medida sus reflexiones acerca del derecho
(Vallet, 1979: 809). Sin embargo, Roca Sastre como jurista práctico había
experimentado la rica vida negocial de Cataluña, lo que sin duda tenía un
eco importantísimo en su obra científica. Roca es un autor en el que la
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erudición y el pragmatismo convergen y, gracias a ello, consigue superar el
rígido dogmatismo imperante en su época y aproximarse a un modo de
concebir y vivir el derecho desde la orientación constante de la justicia
(Vallet, 1979: 613). Quizás, por esta razón, Roca Sastre consiguió dar el
salto desde la jurisprudencia de conceptos a una ciencia jurídica abierta a la
vitalidad y a la tradición negocial del pueblo. Es decir, pudo vislumbrar los
vacíos o lagunas del conceptualismo dogmático e intentó colmarlos me-
diante el estudio de la realidad empírica, lo que le condujo a distinguir y
subdistinguir exhaustivamente la variada tipología de las relaciones jurídi-
cas
5
.
Ahora bien, este derecho institucional, que teoriza Roca Sastre, no se
crea artificialmente, sino que se descubre en la realidad viva de cada pueblo,
por ello la historia del derecho (experiencia vertical) y el derecho compa-
rado (experiencia horizontal) son sus principales fuentes del conocimiento
(Roca, 1951: 14). Roca Sastre asume, aquí, una tesis característica del
pensamiento civilista de Bonfante (1916: 129), quien afirmaba que una
institución puede tener una funcionalidad diferente; aunque conserve su
estructura, en función de las exigencias históricas del momento.
El civilista de Tárrega posee una visión naturalista y evolutiva del con-
cepto de institución jurídica próxima a este historicismo, pero va más allá
(Roca, 1951: 14). Además, siente la necesidad de fundamentar positiva-
mente la vigencia de este derecho institucional y, con esta intención, lo
subsume dentro de la apelación a los principios generales del derecho en el
artículo 1.4 del Código Civil (Roca, 1940: 515)
6
. El juzgador hallará este
derecho institucional en las propias leyes y costumbres del país. Es en las
normas donde el intérprete descubrirá la lógica institucional que le permi-
tirá integrar las lagunas del ordenamiento jurídico y, a falta de mejor ubi-
5
Destacan especialmente en este sentido los once volúmenes de su magna obra
Derecho
hipotecario
(reeditados por la editorial Bosch, Barcelona, 2009). Semejante empresa,
por su magnitud, acometió Vallet con los
Estudios de Derecho Sucesorio
.
6
«De este modo, los principios generales del Derecho, de que habla el artículo 6 del
Código vigente, serán los principios institucionales del sistema elegido, pues hay que
tener en cuenta que el articulado de un Código, por completo que sea, no llega a agotar
toda la materia a normar. Y así, en la aplicación analógica de la ley positiva y al tratar de
llenar las lagunas fatalmente existentes en los Códigos, los principios inspiradores de la
institución constituirán una abundante cantera de donde el juzgador sacará los mate-
riales necesarios para integrar la norma legal insuficiente. Entonces será cuando el lla-
mado Derecho institucional aparecerá con todo su valor».
FILOSOFÍA DEL DERECHO DE SUCESIONES EN JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
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cación legal, encontrará en la llamada a los principios generales del derecho
la vía de acceso al denominado derecho institucional (Roca, 1951: 16). Lo
decisivo en este punto, de acuerdo con las reflexiones de Roca Sastre, es
que esta dimensión institucional es particularmente visible en el fenómeno
sucesorio, el cual, no obstante, en su regulación legal parece ofrecer mo-
delos institucionales enfrentados y, en parte, antitéticos.
Vallet de Goytisolo (1979: 617), discípulo y admirador de la obra de
Roca Sastre, cree que el método de su maestro es el seguido por la escuela
jurídica catalana a lo largo de los siglos de la historia de España. Un método
realista que halla el contenido natural de justicia de los negocios e institu-
ciones jurídicas en la realidad viva del pueblo, en virtud del peculiar
seny
natural
y el respeto a las tradiciones, tan propio de la cultura catalana (Va-
llet, 2001: 722).
En suma, Vallet opina que el método de Roca Sastre no puede ser otro
que el mismo realismo clásico, al que se adscribe el jurista de Barcelona
como discípulo. Además, el genial civilista de Tárrega supo captar la fun-
ción que cumplen los juristas prácticos, especialmente el notario, en el
alumbramiento de este derecho institucional (Roca, 1945: 331-337)
7
.
Ahora bien, Juan Vallet no se limita a recoger el testigo, sino que profun-
diza en las reflexiones del maestro y se aventura allá donde éste quiso de-
tenerse. Siendo así, Vallet acometerá el desafío de fundamentar filosófica-
mente este derecho institucional y, desde ahí, metódicamente procederá a
una explicación omnicomprensiva del Derecho.
De acuerdo con el planteamiento metodológico de Juan Vallet, la va-
riada y multiforme vida negocial del pueblo es el resultado de la labor de
concreción del derecho realizada por los juristas prácticos, quienes con su
labor alumbran los principios de justicia que luego serán desarrollados por la
ciencia jurídica y los juristas teóricos. Esta tesis de Vallet (1970: 378-380)
encuentra su origen en la tradición jurídica catalana, de la que se siente
parte, y lejos de buscar el derecho en las obras eruditas y en los códigos lo
intenta hallar en la práctica de los juristas y la determinación negocial del
derecho. Estas construcciones vitalistas de los juristas –para las que Vallet
(2002: 25-28) reserva el calificativo de instituciones– son posteriormente
trasladadas al ámbito de la ciencia del Derecho con el objetivo de su clasi-
7
«Donde no llegue, o no deba llegar la presión del legislador, debe llegar el Notario, o
sea el consejero nato de los otorgantes».
A
DOLFO
J
ORGE
S
ÁNCHEZ
H
IDALGO
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ficación y categorización. Gracias a esta labor de los juristas las instituciones
jurídicas van progresivamente perfilándose, mejorando su adaptación a la
realidad jurídica.
En este sentido, la institución jurídica deviene en categoría central para
una construcción teórica del Derecho privado, y no es casualidad que la
primera definición acabada de esta institución se encuentre en su obra
Panorama de Derecho de Sucesiones
con las siguientes palabras (Vallet,
1982: 15)
:
«moldes flexibles, con los que los juristas en contacto con la
realidad viva, definimos las realidades jurídicas que observamos». En esta
misma obra, posteriormente, Vallet (1982: 145 y ss.), atendiendo a las
diversas funciones que cumplen estas instituciones, las divide en los si-
guientes tipos:
Institución jurídica cauce. Como su propio nombre indica, éstas son
el cauce jurídico para dar cumplimiento a la voluntad de los sujetos, o
bien configuran o completan esta voluntad partiendo de lo objeti-
vamente presumible. Es decir, son instituciones cuya funcionalidad es
conducir las relaciones negociales hacia su fin natural: la realización de
la voluntad de las partes, ayudando a desarrollar el contenido de la
relación negocial. Ejemplos de este tipo de instituciones serían las
cautelas que persiguen reforzar el cumplimiento de las obligaciones o
excluir la aplicación de determinadas normativas, como por ejemplo
el
pactum de non petendo,
la
renuntiatio,
la compraventa con pacto
de sobrevivencia, el legado de usufructo universal a favor del cónyuge
viudo o la opción compensatoria de la legítima, entre otras.
Institución jurídica límite o dique. Estas instituciones consisten en
barreras introducidas por las leyes o las costumbres al desarrollo de las
instituciones cauce. Según su naturaleza se pueden subdividir en
reconductoras, impeditivas, disuasorias y penales:
a) Las reconductivas delimitan el desarrollo de las instituciones cauce
dentro de límites concretos. Un ejemplo de esta institución dique
es la legítima legal o legítima estricta.
b) Las impeditivas cierran el paso a determinadas instituciones so-
ciales dejándolas en el ámbito de la mera facticidad, como es el
caso de la unión de hecho o la posesión en precario.
c) Las disuasorias establecen trabas y dificultades con la finalidad de
disuadir a los particulares sobre la conveniencia de determinadas
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prácticas negociales. El ejemplo característico de institución di-
suasoria serían los gravámenes fiscales o trabas administrativas.
d) Las penales establecen sanciones y su finalidad no es otra que
prohibir o castigar determinadas prácticas negociales. Como
ejemplo de estas instituciones limitativas tenemos prohibiciones
legales de todo tipo e instituciones como el enriquecimiento in-
justo.
Instituciones jurídicas formales, de publicidad y procedimentales. Se
trata de instituciones que tienen como función establecer un modo
concreto para la existencia u operatividad de la práctica negocial. Se
dividen en instituciones formales, de publicidad y procedimentales:
a) Las instituciones formales tienen por objeto exteriorizar, dar se-
guridad y fijeza a las instituciones sustantivas que la requieren.
Encontraríamos entre ellas formas obligatorias y formas libres,
formas de ser y formas de valer, así como formas litúrgicas y for-
mas funcionaristas.
b) Las instituciones de publicidad tienen como función dotar de
publicidad a determinadas relaciones jurídicas, situaciones y ne-
gocios jurídicos para que sean conocidos por terceros. Hoy pre-
domina el sistema de registros públicos.
Las instituciones procedimentales tienen por objeto dotar de operativi-
dad y seguridad a los procesos que son exigidos para el correcto funcio-
namiento de la relación jurídica o para que ésta alcance su finalidad propia.
Un ejemplo muy actual de este tipo de institución podría ser la mediación
intra y extrajudicial, familiar, civil y mercantil. Ahora bien, también en-
trarían aquí el concurso de acreedores, la reconstrucción de protocolos
notariales, la ejecución extrajudicial, la declaración
ab intestato
, etc.
En consecuencia, debe señalarse la importancia que tiene la institución
jurídica como categoría estructural de la realidad jurídica, esto es, como
figura que perfila y educa el razonamiento jurídico. Los científicos del
Derecho han de recoger las instituciones nacidas de la práctica, exponerlas,
clasificarlas, integrarlas dentro de su respectivo ámbito y delimitarlas res-
pecto a otras figuras similares o divergentes. De ese modo alcanzamos el
conocimiento de cómo están dispuestas las cosas jurídicas (Vallet, 2022:
27). En estas breves líneas tenemos compendiada la vocación de la ciencia
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expositiva y explicativa del derecho, cuya finalidad es metabolizar científi-
camente las instituciones jurídicas elaboradas por los prácticos.
V. CONCLUSIONES
Vallet fue ante todo un práctico del Derecho privado y fue desde su
práctica como emprendió el camino de la ciencia jurídica, predeterminado
por su condición de notario, su idea de esta ciencia destila continuamente
esa predilección por el análisis privatista del Derecho. En sus escritos rela-
tivos al Derecho civil y, también, en sus metodologías hay dos temáticas
recurrentes, sin las cuales sería imposible comprender su manera de pensar
el Derecho privado, está claro que son la idea de institución jurídica y la
realización negocial del derecho. El derecho de sucesiones, en su conjunto,
no es sino la manifestación tangible del derecho institucional, que tanta
atención merece para Juan Vallet. Lo esencial del pensamiento de Vallet en
este punto ha sido desglosado con anterioridad, ahora sólo es posible re-
marcar que el derecho institucional y la realización negocial del derecho
tienen para Vallet la consideración de una verdadera fuente normativa,
análoga a la costumbre; pues reflejan, ciertamente, la
opinio iuris
o las
convicciones jurídicas de un pueblo. En el pensamiento de Vallet de Goy-
tisolo, la comunidad sigue determinando vitalmente lo que es justo en sus
relaciones negociales y patrimoniales por medio de la libertad civil (auto-
nomía de la voluntad) y las instituciones, que progresivamente van
forjándose en el ejercicio de esta libertad. Es decir, si la importancia de la
costumbre es ser la exteriorización del sentimiento de justicia de la comu-
nidad, también es reflejo del mismo la vida negocial de la comunidad: el
derecho negocial e institucional.
Al igual que la costumbre se vislumbra en las conductas, usos sociales y
negociales de una determinada comunidad, el derecho institucional y el
derecho negocial puede aprehenderse mediante el examen de la práctica
social y, en este sentido, ocupan una posición social privilegiada los juristas
prácticos (especialmente los notarios); porque son ellos los que, gracias a su
labor asesora, directiva, conformadora y documental, van forjando las ins-
tituciones y negocios jurídicos, que permiten la evolución y adaptación del
derecho sucesorio a la cambiante realidad económica y negocial del pueblo.
Es obligado dedicar unas reflexiones al fundamento filosófico derecho
de sucesiones por dos razones: porque fue en esta materia donde sus tra-
bajos han tenido mayor éxito y, principalmente, porque es una deuda
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pendiente desde hace años. Es imposible abarcar de un plumazo el con-
junto de su pensamiento en materia de sucesiones, porque en todos sus
estudios Vallet derrocha erudición y casuística. Juan Vallet lleva al punto de
la obsesión el análisis histórico del derecho sucesorio y de los distintos
regímenes forales, trazando infinidad de conexiones de sentido entre las
distintas normativas, complejos estudios institucionales acerca de las más
variadas cláusulas y cautelas testamentarias y, por supuesto, agudos trabajos
sobre las consecuencias y efectos jurídicos de las mismas. Aunque debo
confesar mi sorpresa ante el hecho de que en la materia, más y mejor estu-
diada por Vallet de Goytisolo, el derecho natural quede relegado de este
análisis y, desde un primer momento, se afirme el carácter meramente
positivo del derecho de sucesiones. El hecho de que existan múltiples va-
riedades de sistemas de derecho sucesorio y que cada comunidad política
defina el mismo, en mi opinión, revela tan sólo el carácter histórico de todo
derecho y su necesaria vinculación a la cultura de cada comunidad política.
Pero no es suficiente para concluir un carácter exclusivamente positivo o
político del derecho de sucesiones. Creo que existe un poder natural para
disponer de la propiedad o el patrimonio, no sólo en vida; sino también,
mortis causa
. Más sencillamente, la propiedad privada y la herencia cons-
tituyen un derecho natural más que meramente positivo. Ahora bien, la
propiedad privada y la herencia se tratan de un derecho natural secundario
o dispositivo (en lenguaje de Francisco de Vitoria) no imperativo. Así,
mientras que el derecho natural imperativo exige una determinada forma
de materialización, esto es, se impone (a modo de conclusión) a la voluntad
de los hombres y al derecho humano, el derecho natural dispositivo dota al
hombre de la libertad para «determinar» su conducta con arreglo a su vo-
luntad.
He aquí lo esencial, esta libertad de elección tiene un carácter trascen-
dente y no se puede negar al sujeto racional, si se quiere preservar el orden
natural. En consecuencia, desde esta perspectiva iusnaturalista, no debe
negársele al causante la libertad para disponer de su patrimonio, en aplica-
ción de este derecho natural secundario; aunque su ejercicio concreto
puede quedar limitado o matizado por el derecho positivo en orden a la
preservación del Bien común, verdadero fin de la legislación positiva. En
suma, a mi juicio, la legislación positiva no debería prescindir, como regla
general, de la apreciación de la voluntad del causante, porque es una ma-
nifestación de esta libertad natural de carácter dispositivo. No obstante, en
cuanto a la forma de su materialización y su contenido, cabrían múltiples
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opciones para una legislación positiva que atendiese al contexto histórico y
sociológico, a las múltiples circunstancias individuales y familiares; pero,
ante todo, la preservación del Bien común.
Finalmente, deseo concluir este trabajo señalando las máximas de expe-
riencia que el lector atento podrá extraer del pensamiento de Vallet de
Goytisolo, para quien el Derecho es una realidad orgánica en continuo
proceso de perfección, que pone en tela de juicio nuestras acomodaticias
convicciones y posee su propio ritmo u orden de existencia. En él se en-
cuentran fuerzas superiores a nuestras posibilidades de control, que refutan
el exceso de confianza que padecemos por nuestros artificios y constructos
racionalistas. La verdadera sabiduría jurídica nos invita a la modestia. El
conocimiento auténtico del Derecho, el sentido de lo justo, las institucio-
nes jurídicas de todo tipo, relaciones y negocios particulares, la praxis
prudencial del jurista; todo ello y más pueden reorientarnos sutilmente y
redefinir nuestros puntos de apoyo. Este conocimiento amplía nuestra
estrecha mentalidad individual y nos permite tomar conciencia de nuestra
pequeñez. Este conocimiento vitalista de lo justo aumenta sensiblemente
nuestra capacidad de admiración y nos prepara para creer firmemente en la
justicia individual o equidad, la más fina sensibilidad del jurista. Esta fue la
impronta indeleble que su magisterio dejó marcada en y el legado que
Juan Berchmans Vallet de Goytisolo sigue ofreciendo a todo jurista ávido
de conocimiento.
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