ISSN: 2171-6633
Estudios Franco-Alemanes 4 (2012), 37-56
EL ENFOQUE COMUNICATIVO EN LA TRADUCCIÓN Y
TERMINOLOGÍA DE TEXTOS JURÍDICOS FRANCÉS-
ESPAÑOL: DENOMINACIONES Y CONCEPTOS DE
ÁMBITO NORMATIVO Y PROCESAL
JOSÉ MARÍA CASTELLANO MARTÍNEZ
Universidad Loyola Andalucía
josemaria.castellano@gmail.com
Fecha de recepción: 12.05.2011
Fecha de aceptación: 30.06.2011
Resumen: El presente trabajo propone de introducción a la traducción y terminología
de textos jurídicos franceses y españoles. La exposición teórica se analiza desde la
Teoría comunicacional del Derecho para a continuación diferenciar entre
ordenamiento y sistema. Esta relación se fundamenta en la intertextualidad jurídica,
pues el derecho se representa a través de textos. Se analizan los principales términos
jurídicos del ámbito normativo y procesal en los ordenamientos de España y Francia,
proponiendo equivalencias y destacando las divergencias denominativas y
conceptuales existentes..
Palabras clave: Traducción, Terminología, Derecho, Intertextualidad, Francés,
Español.
Abstract: This paper proposes an introduction to translation and terminology of
French and Spanish legal texts. The theoretical presentation is analysed from the
communication Theory of Law perspective in order to differentiate between
legislation and system. This relationship is based on the legal intertextuality, because
Law is represented through texts. The main legal terms of the normative and
procedural framework in the Law of Spain and France are studied, proposing
equivalences and emphasising the differences between denominations and concepts.
Keywords: Translation, Terminology, Law, Intertextuality, French, Spanish.
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1. La intertextualidad del ordenamiento y sistemas jurídicos.
El concepto de Derecho, y por ende su propia definición, ha resultado
siempre ambiguo, complejo y polémico. Ya advertía Emmanuel Kant en su
archiconocida obra Crítica de la razón pura (1781, 1787) que "todavía buscan
los juristas una definición para su concepto del Derecho" (noch suchen die
Juristen eine Definition zu ihrem Begriff vom Recht).
El "Derecho" es un concepto genérico y difícil de definir en tanto que
posee un carácter poliédrico, es decir, se encuentra afectado por varias
realidades como son, entre otras, el momento histórico en cuestión, la
cultura y la sociedad en la que se da, la forma y organización en la que se
estructura, etc. Esta característica lo convierte en un concepto que puede ser
enfocado desde diversas perspectivas, lo que reafirma su ambigüedad. Se
podrán aportar definiciones varias, no obstante, siempre quedarán
insuficientes ya que cada definición centrará su interés en un enfoque más
que en otro.
Sin embargo, la realidad conceptual del "Derecho" se afina y perfila
conforme se centra en una de esas caras del poliedro, esto es, cuando el
Derecho se ramifica en sus diferentes especialidades, resulta menos
complejo identificar sus características.
Si se atiende a la etimología, el origen directo del término "derecho"
proviene de directum (directo, recto, severo; que deriva a su vez del verbo
dirijo, es decir, enderezar, alinear). Asimismo, en latín, el equivalente a
nuestro concepto de derecho vendría a ser ius (entendido como las
relaciones humanas justas), y del griego se podría tomar la voz dikaion (lo
justo). Existe cierta similitud en todas ellas, en tanto que se pone de
manifiesto el principio de la justicia.
Se podría decir que el Derecho, grosso modo, consiste por un compendio
de normas y reglas (de carácter jurídico) que se aplican sobre una sociedad,
en un determinado territorio y en una época concreta. En dicho proceso de
generación y aplicación de normas y reglas, los cambios de la sociedad
modificarán su derecho, para actualizarlo a las nuevas realidades y creando
nuevas normas.
El ordenamiento jurídico (ordonnancement juridique) es un conjunto
articulado y jerarquizado de normas jurídicas que rigen un Estado. Por lo
general, está constituido por la Ley, las normas, la costumbre y los principios
generales del derecho.
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En sentido estricto se entiende por ordenamiento jurídico el conjunto
organizado de normas jurídicas vigentes en un Estado: conjunto que
constituye una unidad lógico-formal en la que a partir de una primigenia
norma hipotética fundamental (como podría ser la Constitución), se derivan,
en un proceso de concreción, todas las restantes, de tal forma que cada
norma constituye el presupuesto de validez de las que son concreción o
ejecución de la misma.
De acuerdo con el enfoque comunicativo de Gregorio Robles (2010: 64),
en todo Derecho se distinguen tres elementos fundamentales: una autoridad,
que tomará una decisión y se convertirá en norma. La primera deberá estar
revestida de la pertinente competencia así como debería formular el acto o la
acción correspondiente para que su decisión tome el rango normativo
jurídico y así sucesivamente:
Autoridad
A
Decisión
A
Norma A
Autoridad
B
Decisión
B
Norma B
Autoridad
C
Decisión
C
Norma
C
Esquema 1. Escalera jerárquica de autoridad, decisión y norma de Gregorio Robles.
Toda autoridad viene de una norma anterior que a su vez fue fruto de la
decisión de otra autoridad y así sucesivamente. No se debe contemplar esta
realidad como cíclica sino más bien escalonada, pues no se volverá nunca el
punto de origen de la Autoridad 1, sino que la autoridad que emane de la
Norma A ya será Autoridad B, etc. Con ello, Gregorio Robles pretende
presentar el concepto de "ordenamiento jurídico" en tanto que compendio de
elementos relacionados entre sí.
Ahora bien, ese orden armonioso, perfecto y sin contradicciones se
corresponde con el "sistema jurídico", es decir, el método por el que la norma
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que emana en el ordenamiento jurídico pasa de ser un texto jurídico bruto o
un texto in vitro a un texto jurídico elaborado o texto in vivo, es decir,
armonizado con el resto de textos jurídicos que integran el Derecho. Al final,
el sistema será siempre un reflejo del ordenamiento a la par que actualiza
el dicho ordenamiento ya que incorpora nuevos textos que serán a su vez
elaborados por el sistema y retornados al ordenamiento:
Ordenamiento α
Texto α1
Texto α3
Texto α5
Sistema α
Ordenamiento αβ
Texto α1
Texto α3
Texto α5
Sistema αβ
Texto γ5
Ordenamiento αβγ
Texto α1
Texto α3
Texto α5
Texto γ5
Esquema 2. Relación hermenéutica entre ordenamientos y sistemas a través de los
textos de Gregorio Robles.
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Se trata, en definitiva, de una cuestión textual. El texto es el fundamento
del ordenamiento a la par que del sistema jurídico. Cuando el texto emana
de la decisión de la autoridad sin más, pasa a formar parte del
ordenamiento, y una vez que sea utilizado, elaborado, interpretado y puesto
en relación con el resto de textos del ordenamiento se constituye el sistema.
De ahí que cuando se hable del ordenamiento jurídico francés se haga
referencia igualmente al Derecho francés, mientras que por sistema jurídico
francés se alude a la forma de organización y armonización del propio
Derecho u ordenamiento galo. Así, pues, existen sistemas jurídicos distintos
como el sistema de Derecho Romano-Germánico, el Common Law, el
consuetudinario o el religioso como el canónico católico, la Hala judía o la
Sharia islámica.
2. El texto jurídico como instrumento jurídico: características y tipos.
El texto jurídico adquiere una función relevante en el enfoque
comunicativo en tanto que es sólo a través de él que el Derecho toma forma
y se expresa. Cualquier norma jurídica que se precie en nuestro Derecho es
texto, por lo general escrito pero también puede serlo oral. Y al igual que los
diferentes capítulos que constituyen una novela son un texto en su conjunto,
las diferentes normas hacen del Derecho en mismo un texto. Por ello, una
sentencia judicial, el Código civil, un acto administrativo o un reglamento
son textos, muchos de ellos integrados por otros textos, inspirados o
interpretados de otros textos y origen de otros textos tal y como el Esquema
2 representa.
El texto jurídico tiene, al igual que el resto de textos en el lenguaje, un
carácter o función: la regulativa o prescriptiva, en tanto que el objetivo
primordial del texto jurídico será ordenar, regular, dirigir la acción o
actuación del individuo, del colectivo, de las instituciones, etc. De aque el
texto jurídico sea posible dentro de un ordenamiento y de un sistema, es
decir, de un contexto institucional que permite esa función regulativa. Fuera
de dicho entorno el texto perece, carece de sentido y valor ya que quedaría
desconectado del sistema. Gregorio Robles (2010: 99) afirma que:
(...) todo ordenamiento jurídico es un texto regulativo,
institucional y decisional (sic.). Regulativo, porque
regula (sic.), dirige u orienta las acciones humanas
mediante reglas (palabra que viene del latín regula) o
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mediante normas ("reglas" y "normas" las podemos
utilizar como sinónimos). Institucional, debido a que es
un texto que organiza (sic.) el conjunto del
ordenamiento y, consiguientemente, de la sociedad que
aquél regula, estructurando los diversos poderes
(político, económico, social, etc.) bajo forma jurídica.
Decisional habida cuenta de que el texto jurídico, que es
el ordenamiento, es resultado de un amplio abanico de
decisiones conscientes, tomadas por quienes tienen el
poder para ello (...).
El Derecho es una clara manifestación de la necesidad de la lengua en
cualquier sociedad humana, pues, al igual que dicha sociedad no se concibe
sin lengua, tampoco se concebirá sin reglas o normas que la hagan
"sociedad" propiamente, es decir, que organicen y regulen las relaciones de
sus individuos.
El Derecho está, por lo tanto, intrínsecamente relacionado con la lengua,
ya que surge y se desarrolla como tal en ella. El texto jurídico es un texto
unidireccional que suele caracterizarse por el uso de un lenguaje culto y
elevado por parte del órgano emisor, pudiendo ser el receptor concreto o
genérico. Asimismo, el uso de nominalizaciones es frecuente, especialmente
el de sustantivos de carácter abstracto y teniendo al género neutro o
masculino salvo algunas excepciones de textos legislativos que han
adoptado la política de género en su exposición de motivos o articulados.
También es habitual el uso de deícticos (dicho, éste, el anterior, el citado,
etc.) para referirse a elementos anteriores, posesivos en tercera persona o el
uso de adjetivos que restrinjan y determinen el sustantivo al que cualifican.
En cuanto al uso de verbos, se prefieren las formas no personales como los
infinitivos, las perífrasis verbales, etc. Además, en el caso de las lenguas
romances, las oraciones pueden llegar a ser complejas y largas, pudiendo
llevar a la confusión y a la difícil interpretación de la misma.
En la labor traductora, resulta fundamental analizar el texto que será
objeto de traslación lingüística. El ámbito jurídico goza de amplia diversidad
textual debido a que abarca un amplio espectro jurídico-institucional en
tanto que los tribunales y juzgados, las Administraciones públicas, las
personas sicas y las jurídicas, entre otros, producen en su actividad textos
de carácter jurídico, que no por ello deben ser actos jurídicos.
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Los textos jurídicos pueden clasificarse, grosso modo, en textos legislativos,
textos administrativos y textos judiciales. No obstante, no existe una
clasificación universal para este tipo de textos ya que un contrato, por
ejemplo, es un texto jurídico que se inscribe en la órbita del Derecho privado,
pero no encuentra clasificación en los tipos anteriores (quizá porque el
contrato posea fórmulas mucho más flexibles y abiertas de redacción y
articulación que los tipos anteriores, por ejemplo).
Los textos judiciales son textos emitidos por juzgados y tribunales. El
máximo exponente del texto judicial es la sentencia judicial o décision en
justice, en el caso francés jugement y arrêt, y suelen estructurarse en torno a
un encabezamiento, el sumario de hechos probados y los pertinentes
fundamentos jurídicos.
Los textos legislativos son aquellos que generan las instituciones con
capacidad legislativa, es decir, de creación de leyes o normas jurídicas. Los
textos legislativos son, entre otros, las leyes, los decretos, los boletines
oficiales, los reglamentos, etc. Estos textos suelen presentar aspectos
comunes como un sumario, una introducción o exposición de motivos, el
desarrollo o núcleo textual propiamente dicho y el pie textual en el que se
indican la fecha, el nombre y el cargo responsable de tal disposición
legislativa.
Los textos administrativos son textos que tienen por objeto primordial
mantener la comunicación entre la Administración pública y la ciudadanía.
Son considerados, evidentemente, actos administrativos, y pueden adoptar
multitud de formas dependiendo de la finalidad del mismo. La resolución
administrativa es el acto administrativo que decide y pone fin al
procedimiento, el último eslabón de la cadena del denominado
"procedimiento administrativo". Una vez se emite tal resolución, el
ciudadano podrá proceder o no a la interposición del pertinente recurso
administrativo o incluso contencioso-administrativo si se dirige ya a la vía
judicial. La resolución administrativa suele venir estructurada en tres partes
fundamentales: la introducción, encabezamiento o presentación de la
resolución como tal (se incluyen las pertinentes referencias dispositivas), el
desarrollo o núcleo textual y el pie textual en el que se indica la fecha, el
lugar, el nombre y el cargo que firma la resolución.
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3. Principales términos normativos y procesales francés-español
La terminología -entendida como un compendio de unidades
terminológicas o términos- es imprescindible en cualquier actividad en la
que se precise de conocimiento especializado, puesto que este tipo de
información requiere la representación y normalización por medio de los
términos utilizados bien en los documentos de carácter escrito, bien en los
discursos orales.
Los especialistas transfieren el conocimiento por medio de los textos
especializados, que alcanzan un mayor nivel de eficacia en los actos de
comunicación especializada (María Teresa Cabré y Rosa Estopà 2002: 147-
148). Por tanto, se puede afirmar que la terminología, en tanto que conjunto
de unidades representativas de este conocimiento especializado, es necesaria
para representar y para comunicar la especialización así como que toda
práctica relacionada con la representación o transferencia del conocimiento
especializado requiere en mayor o menor medida del uso de unidades
terminológicas. El caso jurídico no será una excepción, de ahí que uno de los
principales aspectos por el que se caracteriza este lenguaje sea su alto
contenido de léxico especializo.
A continuación se aborda el análisis comparativo de términos relevantes
del ámbito normativo y procesal de los sistemas jurídicos francés y español.
3.1. Términos normativos
Los textos jurídicos suelen hacen referencia a "normas jurídicas", en
también textos jurídicos, que surgen para ser cumplidas por los poderes
públicos, la ciudadanía y el propio ordenamiento. La terminología relativa a
este ámbito incumbe tanto al poder legislativo, como al judicial y al
ejecutivo, de ahí que sea necesario conocer cuáles son los principales
instrumentos jurídicos-normativos de los que se nutren los Derechos de
España y Francia en general.
Ambos ordenamientos jurídicos comparten términos aproximados
aunque en lo que se refiere al contenido divergen, con motivo, entre otras
cuestiones, de la propia sinergia y evolución histórica de ambos
ordenamientos.
En España y Francia, la norma jurídica por antonomasia es la “ley” (loi), y
ésta puede ser de diferentes tipos dependiendo de su contenido o
procedimiento de elaboración. En el caso hispano, por lo general, se
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distinguen leyes orgánicas, ordinarias y ordinarias. De entre todas ellas, la
ley orgánica es la de mayor rango y relevancia por su idiosincrasia. Se trata
de un tipo de norma jurídica singular del ordenamiento español que queda
recogida en el art. 81 de la Constitución española (en adelante CE):
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas, las
que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la
Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes
orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una
votación final sobre el conjunto del proyecto.
Será ley orgánica (LO) aquella que cumpla una serie de requisitos
materiales y formales, es decir, las que desarrollen los preceptos indicados y
se aprueben mediante mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. La
CE pretende con ello proteger el desarrollo legislativo de determinadas
materias, conocidas como reserva de ley, que son las citadas,
fundamentalmente en el art. 81.1. Sin embargo, a pesar de que su traducción
al francés puede ser loi organique, en el ordenamiento francés la loi organique
no equivale a la LO española.
Ambas denominaciones existen en las respectivas lenguas, pero a
diferencia de la LO española, las lois organiques francesas son aquéllas que
complementan a la Constitución en tanto que regulan cuestiones
relacionadas con la organización de los poderes públicos. Según la
Constitución francesa (en adelante CF), este tipo de leyes precisan un
proceso de aprobación específico (art- 46 CF), al igual que en España.
Aunque en el caso francés se va un paso más allá, requiriéndose la
pertinente declaración de constitucionalidad” por parte del Conseil
constitutionnel francés.
La divergencia conceptual reside en que la ley orgánica española regula
derechos y libertades fundamentales, entre otras reservas de ley, gozando
todas ellas de la misma jerarquía jurídica que el resto de leyes ordinarias;
mientras que el ordenamiento francés concibe las lois organiques en un rango
inferior a la Constitución pero superiores al resto de lois ordinaires. Hay que
destacar también que, mientras que la Constitución española contempla la
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ley orgánica como un instrumento concreto y definido, a diferencia del
concepto general de ley; la francesa únicamente menciona que las organiques
serán aquellas a las que la Constitución le confiera dicho carácter. A
diferencia de las orgánicas, las ordinarias no precisan de las mayorías
absolutas de las Cámaras.
En ocasiones, algo se define por mera oposición o diferenciación de otra
cosa. Esto es lo que sucede con las leyes ordinarias en el ordenamiento
jurídico español. Como tal, la Constitución española de 1978 no hace
referencia al concepto de ley, por lo que en todos aquellos preceptos en los
que no exista reserva de ley orgánica, se entenderá por defecto que se habla
de una “ley ordinaria”, aunque en su denominación oficial no aparezca
dicha calificación.
Las leyes ordinarias son normas que precisan de un procedimiento
legislativo establecido en los artículos 87-91 CE mediante el cual el legislador
desarrolla su labor conforme a las exigencias del pluralismo político que
conforman las Cortes Generales españolas. En este sentido, serán las
mayorías parlamentarias del momento las que aprueben las leyes en
cuestión.
La Constitución francesa de 1958 indica en su artículo 34 que las leyes
serán votadas por el Parlamento fijando además las cuestiones que ésta
regulará: derechos y garantías fundamentales, tipificación de delitos,
modalidades de recaudación de los impuestos, el régimen electoral, la
creación de categorías de entes públicos, así como los “principios
fundamentales” de la defensa, la educación, la Administración, el Medio
Ambiente, etc.
La diferencia reside, por lo tanto, no tanto en el procedimiento de
aprobación de la ley sino en las materias sobre las que tienen competencia
para regular. En España, el régimen electoral precisará siempre el
revestimiento de LO, mientras que en Francia, la loi que regule esta materia
es aprobada como el resto, pues no complementa los contenidos de la CF.
Por otra parte, en España existen un tipo de leyes orgánicas que hacen las
funciones de normas fundamentales de un determinado territorio: los
Estatutos de autonomía (en adelante EA). Este tupo de LO ya son
anunciados en el artículo 147 CE, siendo el contenido, la redacción,
articulado y materias tratadas diferentes entre las Comunidades y Ciudades
autónomas de España.
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En la actualidad existen 19 Estatutos de Autonomía (EEAA), 17
corresponden a Comunidades Autónomas y dos a las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla. La denominación oficial del Estatuto es igual que el resto
de leyes orgánicas, por ejemplo, la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre,
de Estatuto de Autonomía para Asturias.
En francés no existe dicha realidad jurídica, por lo que la traducción suele
ser equivalente en la denominación: statut d’autonomie.
En el ordenamiento español, existen otras normas jurídicas que no son
leyes pero tienen rango de ley, por lo que son de obligado cumplimiento. No
son leyes, pues no siguen el procedimiento legislativo pertinente aunque
tienen la misma fuerza jurídica: los decretos leyes y decretos legislativos. En
el caso de ser de ámbito estatal van acompañados del calificativo “Real”,
mientras que si son autonómicos el adjetivo decae.
El Real Decreto-ley español (Décret-loi royal) está regulado en el artículo
86 CE, siendo una norma jurídica dictada sólo por el Gobierno en
circunstancias de “urgente necesidad”, siempre y cuando no afecte al
ordenamiento de las instituciones fundamentales del Estado, a reserva de
ley (es decir, no podrá regular materias propias de las leyes orgánicas), al
régimen de las Comunidades Autónomas, a la ley electoral general, etc.
Se trata de un instrumento legislativo de urgencia que tiene un período
de duración de 30 días tras su promulgación, agotados los cuales el
Congreso de los Diputados debe ser convocado para votar su
“convalidación” o derogación. De convalidarse, dejaría de ser una norma
provisional para ser definitiva, incorporándose al ordenamiento jurídico
como una ley más.
El artículo 82 CE por su parte regula el Real Decreto legislativo” (Décret
législatif royal) que como su adjetivación indica, consiste en una delegación
por parte del Gobierno al Congreso de los Diputados de la potestad de
dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias que no tienen
reserva de ley. El ordenamiento español contempla este tipo de decretos por
el grado técnico o especializado de la materia en cuestión o bien como
fórmula para refundir varias leyes anteriores en una nueva.
Ni el Real Decreto-ley ni el legislativo deben confundirse con los reales
decretos emitidos por autoridades u órganos colegiados del Estados como se
analizará a continuación. Precisamente, la diferencia radica en que estos
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quedan revestidos del carácter legislativo, del rango de ley, mientras que
aquéllos no, quedando sólo en el contexto reglamentario.
En el ordenamiento jurídico francés, el equivalente conceptual s
próximo al Real Decreto-ley español sería la ordonnance. Se trata de un
término de traducción compleja, pues su concepto varía del contexto
legislativo al judicial, en donde el término también existe. En lo que respecta
al legislativo, la ordonnance (art. 38 CF) es una norma elaborada por el
Gobierno previa autorización del Parlamento, de carácter temporal y que
podrá ratificarse sólo de manera expresa:
Le Gouvernement peut, pour l'exécution de son
programme, demander au Parlement l'autorisation de
prendre par ordonnances, pendant un délai limité, des
mesures qui sont normalement du domaine de la loi.
Les ordonnances sont prises en conseil des ministres
après avis du Conseil d'État. Elles entrent en vigueur dès
leur publication mais deviennent caduques si le projet
de loi de ratification n'est pas déposé devant le
Parlement avant la date fixée par la loi d'habilitation.
Elles ne peuvent être ratifiées que de manière expresse.
A l'expiration du délai mentionné au premier alinéa du
présent article, les ordonnances ne peuvent plus être
modifiées que par la loi dans les matières qui sont du
domaine législatif.
La ordonnance francesa tiene rasgos formales similares al “Decreto-ley”
español en tanto que tiene un carácter temporal y extraordinario, aunque en
esta ocasión debe ser permitido por el Parlamento previamente. Su
traducción conceptual al español ya la hemos advertido, aunque la
equivalencia terminológica no sea propiamente la de “Decreto-ley”, pues
estamos ignorando el sistema jurídico francés, que no contempla tal
instrumento como tal. En general, se podría traducir al español por
“ordenanza”, sin que ello reste complejidad al término, que existe también
en el ámbito judicial.
Si bien los términos analizados hasta ahora corresponden con el ámbito
legislativo, también hay normas jurídicas en lo reglamentario y judicial. En
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el primer sector, el “reglamento administrativo” es el instrumento jurídico
por antonomasia, mientras que el segundo lo son las resoluciones judiciales.
El reglamento administrativo” (règlement administratif) es una
disposición de carácter general elaborada por una Administración pública
que tiene valor normativo pero siempre subordinado a la ley, es decir, la
complementa o desarrolla pero jamás podrá contradecirla o equipararse a
ella. Asimismo, puede adoptar diversas formas dependiendo del órgano o
figura que emita el reglamento: Real Decreto del Presidente del Gobierno,
Real Decreto, Orden Ministerial, Ordenanza (en el caso de las
administraciones locales), etc.
En el ordenamiento jurídico francés, existe también la figura del decreto,
aunque sin más pomposidad léxica que el término décret (Decreto), en tanto
que un acto reglamentario o individual que puede ser emitido por el
presidente de la República, por el Primer Ministro, por el Conseil des
ministres, o el Conseil d'État. Los artículos 13, 19, 36 y 37 CF fundamentan en
términos constitucionales este instrumento normativo cuya principal
finalidad es regular o bien designar.
Por último, dentro de la terminología normativa, en el ámbito judicial
destacan las resoluciones judiciales. En la jurisprudencia española, son tres
el tipo de decisiones judiciales consideradas normas jurídicas y
contempladas por el artículo 245.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en
adelante LOPJ):
Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan
carácter jurisdiccional se denominarán:
a) Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación
material del proceso.
b) Autos, cuando decidan recursos contra providencias,
cuestiones incidentales, presupuestos procesales,
nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes
de enjuiciamiento, deban revestir esta forma.
c) Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o
causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según
las leyes procesales, deban revestir esta forma.
Se deduce que dependiendo del contenido a los que responda la
resolución, ésta devendrá en providencia, auto o sentencia. Las dos primeras
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pueden emitirse durante el proceso judicial, “equiparándose” en francés a la
ordonnance judicial, mientras que la sentencia o la resolución judicial que
pone fin al proceso en cualquier instancia o recurso”, equivale en francés a
jugement (primera instancia) o arrêt (segunda instancia), según la instancia en
la que se ha dictado.
En el contexto jurisprudencial de Francia se deben distinguir, en términos
generales, Elena Macías (2011: 104) distingue cinco tipos de décisions de
justice: ordonnances, jugements, arrêts, avis y décisions du Conseil constitutionnel.
Destacan sobre el resto dos de estas decisiones los términos jugement y
arrêts, en tanto que son las sentencias que resuelven un determinado caso
tras el pertinente proceso judicial. Tanto el jugement como el arrêt pueden
traducirse por “sentencia”, la diferencia radica únicamente en el tipo de
instancia en el que se emitan como se ha advertido en el párrafo anterior.
El jugement será sentencia de primera instancia (premier degré), es decir, de
los tribunaux; mientras que el arrêt será la sentencia en segunda instancia o
instancia de apelación (deuxième degré, appel) emitida por las Cours.
Como ya se ha anunciado anteriormente, el término ordonnance equivale
en términos generales al concepto de decreto-ley español siempre y cuando
se dé en un contexto legislativo. Ahora bien, en el ámbito judicial, ordonnance
puede ser considerada “auto” o “providencia” dependiendo de la
aproximación que el contenido del texto original tenga para con este tipo de
decisiones judiciales en España. Es una decisión judicial de carácter
provisional, de primera instancia, es decir, emitida por tribunaux. En el caso
de la segunda instancia o instancia de apelación (Cours) se prefiere la forma
de avis.
Por último, hay que destacar las décisions du Conseil constitutionnel en
tanto que aquellos actos judiciales emitidos por dicho órgano que resuelven
conflictos de carácter normativo así como contenciosos en materia electoral o
de incompatibilidades de cargos públicos. Se entienden por “decisiones” de
tal institución y no por “sentencias”, aunque el equivalente conceptual más
próximo al ordenamiento español sea Tribunal Constitucional y sus
sentencias. Tanto el Conseil constitutionnel como el Tribunal Constitucional
quedan fuera del Poder Judicial, pues no son tribunales al uso, sino
organismos de legislación negativa y de control de constitucionalidad.
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3.2. Términos procesales
La terminología relativa al proceso judicial engloba una serie de
denominaciones y conceptos muy particulares tanto en el Derecho español
como en el francés. Se trata de un entorno en el que intervienen diversos
actores con funciones varias y que no encuentran en ocasiones equivalencias
exactas entre ambas lenguas debido a la singularidad de cada ordenamiento.
Por antonomasia, el sujeto primordial o cúspide del proceso judicial es el
juez y magistrado (juge, magistrat). En correspondiente equivalencia a los
juzgados y tribunales donde ejercen sus funciones respectivamente, los
jueces y magistrados asumen y desempeñan el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado según lo que determinen las leyes y las normas de competencia y
procedimiento que las mismas establezcan (art. 117 CE). Es un funcionario
del Estado con autoridad para instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar
el fallo en un pleito o una causa. En este ámbito, si equivalen los conceptos
de ambos ordenamientos en ambas lenguas. Siendo el magistrado o magistrat
el que ejerce en un órgano judicial colegiado como lo son el Tribunal
Supremo en España o la Cour de cassation en Francia.
Cabe destacar los latinismos a quo y ad quem, usados en ambas lenguas en
caso de apelación judicial. Cuando se hace referencia al juez a quo (juge a quo)
se está mencionando al juez que dicta la resolución que va a ser objeto de
recurso de apelación en una instancia superior. Por contrario, el juez ad quem
(juge ad quem) se refiere al juez del órgano jurisdiccional superior jerárquico
inmediato al que dictó la resolución recurrida y que resuelve la apelación.
En el caso del fiscal (procureur), en tanto que funcionario público
encargado de defender los intereses del Estado, suele producirse confusión
en español al traducir el término francés de forma literal procurador”, no
respondiendo en absoluto al concepto. Tanto los fiscales como los procureurs
forman parte del Ministerio Fiscal o Ministerio Público (Ministère public,
también denominado Parquet). En consecuencia, es parte legítima en los
juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se
controviertan intereses públicos.
Según el art. 124.1 CE, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la
acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de la
ciudadanía y del interés blico tutelado por la ley, de oficio o a petición de
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los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y
procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
En el caso francés, el art. 421 del Code de procédure civile recoge lo
siguiente: Le ministère public peut agir comme partie principale ou
intervenir comme partie jointe. Il représente autrui dans les cas que la loi
détermine”. Asimismo, el Code de procédure nale señala que “Le
ministère public exerce l'action publique et requiert l'application de la loi,
dans le respect du principe d'impartialité auquel il est tenu”.
Otro sujeto indispensable en el ámbito procesal será la figura del abogado
(avocat). Es el profesional que asume la responsabilidad de dirigir y defender
a las partes inmersas en un proceso judicial, así como también se encarga del
asesoramiento en términos jurídicos. Hay que diferenciar otras figuras de
“abogado”: en España, el “abogado del Estado” (avocat de l'État, des intérêts
de l´’État) es aquel funcionario que asesora, representa y defiende al Estado
en los procesos judiciales; por su parte, elabogado de oficio” (avocat commis
d'office) se asigna a aquella parte cuyos recursos económicos sean reducidos
o escasos.
En el caso francés, destaca la figura del avocat général (abogado general),
aunque no es un abogado al uso, sino un magistrado del Parquet francés, al
igual que el procureur. Representa al ministerio blico ante la Cour de
cassation, las cours d’appel o las Cour d’assises. Por lo que, al ser un
magistrado, no es ni abogado ni tampoco general. Esta figura forma parte de
la organización del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por influencia
gala, existiendo por ello el término en español “abogado general” en tanto
que España forma parte de la Unión.
Junto con los abogados actúan los procuradores. El procurador (avoué) es
el representante de las partes en el litigio ante los juzgados o tribunales. Se
trata de una figura controvertida y polémica en la actualidad en tanto que
son varios juristas y colectivos los que consideran que viola la Directiva
europea 2006/123/CE relativa a la prestación y acceso a los servicios. En el
caso de Francia, el avoué es una figura extinta desde el 1 de enero de 2012,
tras la entrada en vigor de la Loi 2011-94 du 25 janvier 2011 portant réforme
de la représentation devant les cours d'appel.
Por su parte, la figura del secretario judicial (secrétaire-greffier) es
equivalente en ambos ordenamientos, en tanto que se trata de un
funcionario público revestido de un eminente carácter técnico y
El enfoque comunicativo en la traducción 53
Estudios Franco-Alemanes 4 (2012), 37-56
administrativo. Ejerce de manera autónoma la fe pública judicial y dirige la
Oficina Judicial así como la ordenación del proceso.
A continuación, se indican las partes fundamentales en todo litigio así
como el instrumento jurídico mediante el cual se puede iniciar un proceso
judicial. Las denominaciones y los conceptos de estos y aquéllos pueden
diferir en los ordenamientos español y francés.
En España, en caso de que el proceso judicial se desarrolle en la
jurisdicción civil o contencioso-administrativa, se distingue entre el
demandante (démandeur), que interpone la demanda (demande), y el
demandado (défendeur), contra la que se dirige la anterior. Si el litigio se
contextualiza en la jurisdicción penal, será el querellante (démandeur en
términos penales o plaignant) quien interpondrá una querella (plainte) contra
el querellado (défendeur en términos penales o accusé), o bien el denunciante
(plaignant) quien interpondrá una denuncia (dénonciation) contra el
denunciado (défendeur en términos penales o accusé).
La diferencia entre la querella y la denuncia se fundamenta en el tipo de
acusación que en ella se recoja. En el caso de que los hechos puestos en
conocimiento de la Justicia o de la autoridad competente se encuentren
tipificados, se hablará de querella; mientras que si estos carecen de
calificación jurídica, es decir, sólo se narran los mismos, se hablara de
denuncia.
El querellante es parte inmediata del procedimiento que se inicia tras su
interposición mientras que el denunciante no tiene por qué, ya que lo ha
puesto en conocimiento unos hechos que, en términos jurídicos, pueden ser
abstractos y no corresponderse con los tipos de faltas o delitos que
contempla la legislación.
Las equivalencias terminológicas expuestas anteriormente no deben
asumirse como definitivas. El contexto del documento en cuestión perfilará
una u otra opción. No obstante, a continuación se exponen las equivalencias
frecuentes en este ámbito a la vez que se fundamentan en los trabajos de
Olivier Merlin Walch (2006) o María-Beatriz Salgado (2007).
Conclusiones
La traducción de textos especializados exige que el profesional que se
enfrente a tal tipo de documentos disponga de una serie de conocimientos
especializados sobre el ámbito en cuestión. En el caso de la traducción de
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Estudios Franco-Alemanes 4 (2012), 37-56
textos jurídicos, no basta con conocer sobre la materia, sino conocerla en los
ordenamientos afectados en cuestión por las lenguas de trabajo.
En la mayoría de las ocasiones, los términos en español o en francés no
equivalen en la denominación y menos aún en el concepto de la lengua
contrario, no tanto por cuestiones lingüísticas sino jurídicas, propias de los
ordenamientos en los que se inscriben. De ahí la importancia de conocer el
Derecho de ambos sistemas, en tanto que, como anuncia el enfoque
comunicacional de la Teoría del Derecho que realiza Gregorio Robles, el
texto cobra relevancia. No se trata ya de conocer las visiones filosóficas o
teóricas del Derecho, sino asumir que éste es un texto integrado por otros,
que representa realidades jurídicas. Desde nuestra perspectiva
traductológica, cuando los textos de diferentes sistemas jurídicos se
encuentran, surgen divergencias y diferencias que deben conocerse a priori
por los traductores, al menos en los términos fundamentales del ámbito
normativo (las normas) y procesal (el proceso judicial).
Uno de los aspectos más relevantes de este enfoque comunicativo en el
que el Derecho se contempla como un texto en sí, es el fenómeno de la
intertextualidad que se ejemplifica con los esquemas de relación entre
ordenamiento y sistema- Cómo un nuevo texto jurídico modifica el
ordenamiento, generando un nuevo sistema al incorporarse en aquél. Los
textos se integran de términos, que a su vez modifican y determinan el
mensaje del documento. De ahí que las propuestas de equivalencias en
francés y español aquí recogidas no tengan por q ser definitivas en su
mayoría, pues los contextos pueden modificar sus significados y por tanto
equivalencias, como ocurre con el caso de ordonnance.
Por otra parte, en muchos de los términos recogidos hace falta aportar la
vinculación denominativa o conceptual que éste pueda mantener con su
equivalente o aproximado en español o francés. Tal puede ser el caso de
fiscal, en francés procureur, que puede confundirse con “procurador”, que en
francés era avoué. Igual ocurre con el caso de las leyes orgánicas, que en
francés encuentran un equivalente denominativo pero en términos
conceptuales varía por su procedimiento y naturaleza.
Esta diferenciación entre denominación y concepto es pertinente a la hora
de traducir textos jurídicos entre dos lenguas. Los términos jurídicos no son
meras denominaciones que poseen equivalentes en todas las lenguas, sino
que representan conocimiento especializado, conceptos, que pueden
El enfoque comunicativo en la traducción 55
Estudios Franco-Alemanes 4 (2012), 37-56
encontrar equivalencias o no en otra lengua. Ahora bien, en este contexto, no
se habla sólo de lenguas, sino de ordenamientos jurídicos, lo cual añade un
plus de organización y reglas que no contempla la lengua como tal.
Los ordenamientos jurídicos español y francés mantienen las formas de
los sistemas de derecho romano-germánico, con fuerte presencia de
codificación. Este sistema también se conoce como derecho continental
europeo, derecho continental, derecho romanista o Civil Law, se fundamenta
en la normativa emanada de los poderes legislativos y ejecutivos para su
posterior ejecución por parte de las autoridades competentes como la
Administración o el Poder Judicial (mencionados en la exposición
terminológica anterior).
La norma jurídica general es la ley, instrumento jurídico al que recurren
los tribunales para interpretar y emitir una sentencia. Todo ello se manifiesto
en forma de texto, por lo general escrito: leyes y resoluciones judiciales se
nutren a su vez de otros textos y son fuente de otros nuevos.
En definitiva, la traducción y terminología de términos normativos y
procesales en español y francés evidencian la exigencia de un conocimiento
especializado más allá del mero conocimiento lingüístico. Este trabajo aporta
un esbozo a ese conocimiento, despejando posibles dudas y controversias
tanto en lo lingüístico como en lo jurídico en donde los no iniciados o el
alumnado de Traducción e Interpretación suelen encontrar escollos que
dificultan la labor traductora. Se plantea por lo tanto un camino abierto a
futuras aportaciones de terminología contrastiva entre ambas lenguas en el
entorno de la traducción de textos jurídicos.
Bibliografía
Cabré Castellví, María Teresa; Estopà, Rosa (2002). “El conocimiento
especializado y sus unidades de representación: diversidad
cognitiva”. En Sendebar, núm. 13, pp. 141-153.
Code de procédure civile français.
Code de procédure pénale français.
Constitución española de 1978.
Constitution de la République française de 1958.
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de
diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Estudios Franco-Alemanes 4 (2012), 37-56
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devant les cours d'appel.
Macías Otón, Elena (2011). “Las resoluciones judiciales en Francia: tipología
y estructura”. En Anales de Filología Francesa, núm. 19, pp. 187-211.
Merlin Walch, Olivier (2006). Dictionnaire juridique français/espagnol-
espagnol/français. Librairie Générale de droit et de jurisprudence,
E.J.A., Paris.
Robles Morchón, Gregorio (2010). Teoría del Derecho. Fundamentos de teoría
comunicacional del Derecho. Volumen I. Ed. Aranzadi, Pamplona.
Salgado, Maria-Beatriz (2007). Lexique bilingue de termes juridiques français-
espagnol. Ed. Ellipses, Paris.