ISSN: 2171-6633
Estudios Franco-Alemanes 5 (2013), 57-72
ESTUDIO COMPARADO (ESPAÑOL-FRANCÉS) EN EL
MARCO DEL DERECHO CIVIL Y LA TRADUCCIÓN
JURÍDICA: LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y
LOS REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES
GISELLA POLICASTRO PONCE
CBLingua
gisellapolicastro@gmail.com
Fecha de recepción: 12.04.2013
Fecha de aceptación: 27.06.2013
Resumen: El presente trabajo tiene por objeto analizar y comparar, desde una
perspectiva terminológica y traductológica, la realidad jurídica, tanto en España
como en Francia, en materia conyugal, particularmente el régimen patrimonial e
intereses pecuniarios de los cónyuges: las capitulaciones matrimoniales. Este tipo de
convenciones de carácter patrimonial quedan regidas en ambos ordenamientos
jurídicos por lo dispuesto en el Código Civil de cada país en cuestión. Por
consiguiente, resultará pertinente realizar un estudio comparado de los fundamentos
legales y las disposiciones normativas que rigen todo lo relativo a las capitulaciones
matrimoniales en Francia y España para, posteriormente, determinar los distintos
tipos de regímenes económicos matrimoniales en cada ordenamiento, lo que nos
permitirá considerar las posibles equivalencias terminológicas en español y francés,
atendiendo a los aspectos léxico-semánticos que resulten de interés traductológico.
Palabras clave: traducción jurídica, derecho comparado, derecho civil, terminología,
capitulaciones matrimoniales
Abstract: The purpose of this paper is to analyse and compare the legal reality of
Spain and France in matrimonial matters from a terminological and perspective. In
particular, the study will be addressed through the law of matrimonial property,
marital property systems and the prenuptial agreement. In both legal systems, this
subject is covered by the Civil Code of each country in question. Therefore, we will
carry out a comparative study of the legal foundations and provisions that govern
the prenuptial agreements in France and Spain in order to subsequently determine
the different marital property systems in each legislation. This will allow us to reflect
on the possible terminological equivalences in Spanish and French, considering the
lexical-semantic aspects that may be of interest in terms of translation.
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Keywords: legal translation, comparative law, civil law, terminology, prenuptial
agreement.
1. Introducción: la traducción jurídica y el estudio comparado del derecho
Indagar en el ámbito jurídico desde una perspectiva traductología
implica necesariamente un estudio preliminar contrastivo de los
ordenamientos jurídicos que sean objeto de análisis. No queremos decir con
ello que el traductor jurídico deba ser conocedor y experto de todas y cada
una de las ramas del derecho en sus lenguas de trabajo, pues sería incluso
quimérico. Ahora bien, como planteaba Mayoral (2005), ¿cuánto derecho
debe saber el traductor jurídico? Varios son los autores (Gémar , 1988;
Mathieu 1990; Pasquau Liaño 1996; Terral, 2003; Kelly, 2002; Monzó y
Borja, 2005; Monzó, 2008) que han debatido en torno a esta cuestión y, tras
ahondar en los diferentes criterios y opiniones aportados a tal efecto,
asumimos como necesario que el traductor debe contar con un conocimiento
profundo del marco jurídico en el que se enmarca el texto original, acomo
el texto meta con el fin de garantizar una comunicación intertextual exitosa a
través de la traducción. Es lo que Kelly (2002) denomina como la
«subcompetencia temática» y Borja Albi (1999) justifica mediante dos
razones fundamentales:
El traductor jurídico debe tener necesariamente un cierto
dominio del campo temático del derecho por dos
razones fundamentales: en primer lugar, por la
complejidad conceptual de los textos legales y en
segundo lugar por las diferencias entre sistemas
jurídicos que hacen difícil, y a veces imposible, encontrar
equivalencias. (…) para que el traductor conozca el
campo temático es la falta de equivalencias entre
sistemas legales que el traductor debe suplir con un
profundo conocimiento de los ordenamientos jurídicos
que la traducción como acto de comunicación
intercultural pone en contacto.
Resulta pertinente hacer mención especial a las consecuencias legales
derivadas de la traducción de este tipo de textos, por lo que se hace cuanto
más necesario conocer la legislación aplicable en la materia y el contenido
jurídico al que, tanto texto origen como texto meta hacen referencia, para no
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incurrir en imprecisiones legales y/o no tergiversar el sentido jurídico
original. Así pues, ante la evidente inexistencia de un sistema jurídico de
referencia común, la tarea de traducción implica igualmente un estudio
comparado del escenario jurídico respectivo.
En el presente trabajo, partiremos de la comparación
jurídica de un aspecto particular del Derecho Civil: las
convenciones de carácter patrimonial que se formalizan
mediante las capitulaciones matrimoniales o el contrat de
mariage. A través del estudio de la legislación que las
regula (marco teórico) y las particularidades textuales
(marco práctico) se pretende llevar a cabo un compendio
terminológico representativo en el par de lenguas
español- francés acerca de este tipo de documentos
jurídicos.
2. El derecho comparado
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se exhibe inexcusable definir el
concepto de «derecho comparado». En este trabajo, se utilizará la propuesta
de Pizzorusso (1987):
El derecho comparado se caracteriza por «el hecho de
asumir como propio objeto de estudio la pluralidad de
ordenamientos jurídicos que actual mente operan o,
eventualmente también todos los ordenamientos
vigentes o todos los que presentan determinadas
características y de asumir como propio objetivo final,
no tanto el conocimiento de cada uno de los
ordenamientos examinados detalladamente, sino la
confrontación entre ellos y el consiguiente análisis de las
diferencias y de las analogías de estructura y disciplina
reconocibles» (Pizzorusso, 198: 80).
Hablamos, pues, de una interpretación sistemática y contrastiva de cada
ordenamiento jurídico implicado en el estudio comparativo que persigue la
identificación de correspondencias, analogías y diferencias que contribuyan
a un enriquecimiento del conocimiento jurídico. El autor identifica en el
derecho comparado una disciplina que desempeña una función
eminentemente instrumental, con un carácter más empírico que teórico.
Dicha apreciación es comparable a la propia tarea de traducción de un texto
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jurídico, en la que se lleva a cabo un estudio teórico orientado a la búsqueda
de una solución práctica en términos conceptuales, lingüísticos, léxicos o
fraseológicos.
La función del derecho comparado en este estudio se
presenta como fundamentación teórica que trata de
aproximar la cultura jurídica de origen y la cultura
jurídica meta a través de las similitudes detectadas y
tratando de dar respuesta a las discrepancias existentes.
Partimos de la premisa de que el Derecho, al igual que el lenguaje, es un
producto cultural que surge dentro de una sociedad y, por tanto, se trata de
un elemento vivo y susceptible al cambio. De ahí que la investigación
jurídica contrastiva suponga una ardua labor, tanto por las implicaciones
históricas, culturales y sociales que presenta como por la actualización
imperativa de la que depende, que queda sujeta al momento histórico en el
que el comparatista se encuentre realizando el estudio.
Aunque la comparación jurídica se ha practicado desde
la antigüedad, la noción del derecho comparado y las
reflexiones metodológicas en torno a la misma parecen
tener sus orígenes a partir de la creación de la Societé de
législation comparée de París, en 1869, y la posterior
celebración, a principios del siglo XX, del primer
Congreso internacional del derecho comparado
Pizzorusso (1987). En este evento se persiguió debatió,
entre otros argumentos, acerca de la clasificación de las
familias y los sistemas jurídicos que pusieron en
evidencia las dificultades que dicha categorización
plantea y siguen planteando hoy en día. A pesar de la
ausencia de un criterio efectivo a título general, no
podemos soslayar la evidencia de que tanto el
ordenamiento jurídico español como el francés
comparten antecedentes históricos y condicionantes
socioculturales comunes. Asimismo, la evolución del
Derecho en ambos países ha sido similar y, por
consiguiente, se considera pertenecen a la misma familia
jurídica: la familia romano-germánica o derecho
continental. Entre sus rasgos más característicos según
sostiene Aymerich (2003), encontramos los siguientes:
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- la primacía del derecho positivo por encima de
otras fuentes del derecho
- elevada influencia del derecho romano (ius
civilis)
- el sistema de codificación
- la centralización de la administración pública
(actualmente marcada por la organización
territorial) y de la justicia
- la formación en materia jurídica en las
universidades
Centrándonos en el objeto de estudio que nos ocupa, es precisamente el
sistema de códigos un punto común dentro del análisis del presente trabajo
de investigación en tanto que. en ambos países, las capitulaciones
matrimoniales quedan regidas por el Código Civil (1889), en España, y el
Code Civil (1804), en Francia, que constituye la principal fuente del Derecho
Civil. Ambos códigos se dividen en: Título Preliminar y Libros (4 en el
Código Civil español y 5 en el Code Civil francés); cada libro se divide en
títulos, los títulos a su vez en capítulos y cada capítulo en artículos. Cabe
matizar que dicha sistemática responde a la organización del plan romano-
francés, que estructura el Derecho civil en personas, cosas y acciones.
3. Las capitulaciones matrimoniales y el contrat de marriage
En este apartado se identificarán los aspectos formales, las tipologías y la
finalidad jurídica del documento objeto de estudio en cada país.
Antes de abordar este estudio comparativo, consideramos pertinente
aclarar que el sistema jurídico romano-germánico (al que pertenecen el
ordenamiento jurídico español y francés) establece que todo matrimonio
debe regirse por un «reglamento de su actividad económica» (Vega Sala,
2011: 9), que es el régimen económico matrimonial y que suele quedar
establecido por los nyuges de común acuerdo mediante la formalización
de las capitulaciones matrimoniales. En el caso de que no quedara
establecido como tal, la legislación establecerá por defecto un régimen
económico matrimonial legal supletorio.
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3.1. España
El capítulo II. De las capitulaciones matrimoniales, del Título III: Del
régimen económico matrimonial, del Libro IV. De las obligaciones y
contratos del Código Civil español regula todo lo concerniente a las
capitulaciones matrimoniales. Simplemente analizando la forma en la que se
divide y estructura dicha sección podemos evidenciar que este tipo de
documento se trata de un acuerdo contractual en el que los futuros cónyuges
determinan el régimen económico del matrimonio y pueden celebrarse tanto
antes como después del mismo. La redacción de este documento está
motivada por la celebración del enlace matrimonial, considerado un acto
formal que constituye la unión legal entre dos individuos para la plena y
perpetua comunidad de existencia (Ley 13/2005).
Los artículos 1325-1335 del Código Civil regulan los aspectos esenciales
y el contenido que debe aparecer en las capitulaciones matrimoniales:
Deben constar en escritura pública ante notario para que
puedan ser válidas, de manera que el emisor de este tipo
de documentos será el notario que obra en nombre de
los cónyuges.
Están destinadas tanto a los cónyuges como a cualquier
autoridad pública ante la cual deba surtir efecto.
En ellas, se estipula, modifica o sustituye el régimen
económico matrimonial o cualesquiera otras
disposiciones por razón del mismo (como, por ejemplo,
normas de convivencia)
Los capítulos IV, V y VI estipulan los tipos de regímenes económicos
matrimoniales. Dichos regímenes quedan estipulados por los cónyuges en
las capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas
en el Código Civil, estableciendo, por tanto, el principio de libertad de pacto.
Sin olvidar que, en caso de ausencia de capitulaciones matrimoniales o
cuando estas fueran ineficaces, se aplicará el régimen supletorio (sociedad
de gananciales):
a) sociedad de gananciales (capítulo IV); mediante este régimen se
hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos
indistintamente por cualquiera los cónyuges, que les serán
atribuidos por mitad en caso de disolución del matrimonio
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(artículo 1344). Se trata del régimen más complejo. El capítulo IV
se subdivide a su vez en secciones, en las que se determinan los
bienes privativos y comunes, las cargas y obligaciones, su
administración, disolución y liquidación. Podemos distinguir
entre los bienes gananciales, que son aquellos obtenidos por los
cónyuges durante la vigencia del matrimonio; y los bienes
privativos, que pertenecen en exclusiva a cada cónyuge. Cabe
recordar que el Código Civil establece este gimen como el
régimen económico matrimonial supletorio.
b) régimen de participación (capítulo V); se caracteriza por que cada
uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las
ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que
dicho régimen haya estado vigente (artículo 1411). Según lo
dispuesto en el artículo 1413, en todo lo no previsto en este
capítulo serán de aplicación las normas relativas al de separación
de bienes durante la vigencia del régimen de participación.
Asimismo, en el caso de que los esposos adquirieran
conjuntamente algún bien o derecho, les pertenecerá en pro
indiviso ordinario (artículo 1414).
c) régimen de separación de bienes (capítulo VI); este gimen será
de aplicación siempre y cuando se den alguno de los siguientes
supuestos, según lo estipulado en el artículo 1435:
1.° Cuando así lo hubiesen convenido (los cónyuges)
2.°Cuando los cónyuges hubieren pactado en
capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la
sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que
hayan de regirse sus bienes.
3.° Cuando se extinga, constante matrimonio, la
sociedad de gananciales o el régimen de participación,
salvo que por voluntad de los interesados fuesen
sustituidos por otro régimen distinto.
En este gimen, pertenecerá a cada cónyuge aquellos bienes que cada
uno tuviese en el momento inicial del mismo y, los que después adquiera
por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración,
goce y libre disposición de tales bienes. No obstante, ambos deberán
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contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio y, a falta de
convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.
Llegados a este punto, es necesario prestar atención a
peculiaridad que presenta nuestro ordenamiento
jurídico debido a la existencia de distintos derechos
civiles forales o especiales en diferentes territorios de
España. Ello implica la coexistencia del Derecho civil
común y los derechos civiles territoriales. Por
consiguiente, las cuestiones relacionadas con el régimen
económico quedan reguladas en diversas Comunidades
Autónomas mediante la implementación de normas
civiles propias. En lo que respecta al régimen económico
matrimonial llega supletorio, por ejemplo, es diferente
en cada Comunidad Autónoma de régimen foral, por lo
que será necesario consultar cada derecho autónomo
correspondiente.
3.2. Francia
Hemos de señalar que el concepto contrat de mariage pone de manifiesto
de forma más precia el carácter contractual de dicho documento: formalizar
un acuerdo entre las partes, en este caso, los nyuges, dentro de un acto
formal, en este caso, el matrimonio. Mientras que en español el equivalente
son las capitulaciones matrimoniales, y así queda recogido en el Código
Civil, no son pocas las ocasiones en las que se mencionan otros términos
tales como «acuerdo o contrato prematrimonial» o «acuerdo o contrato
prenupcial». Su uso no sería correcto puesto que no se contemplan como
términos jurídicos propiamente dichos ni están recogidos oficialmente en el
Código Civil. La esencia radica en la interpretación del sentido del
matrimonio en cada contexto sociocultural y, tanto en España como en
Francia, el matrimonio representa un vínculo contractual que rige la
comunidad de vida entre los nyuges bajo el cual las partes deben cumplir
una serie de deberes y obligaciones.
El Code Civil estipula todo lo concerniente al contrat de mariage en el
Titre V : Du contrat de mariage et des régimes matrimoniaux (que
comprende los artículos 1387-1581), del Livre III : Des différentes manières
dont on acquiert la propriété.
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Al igual que en el Código Civil español, el Code civil francés contempla
unas disposiciones generales acerca del contrat de mariage en su Chapitre I
(articles 1387-1399), en las que se establece, entre otras cuestiones, lo
siguiente:
- También debe formalizarse mediante escritura
pública ante notario. Una vez formalizado el
contrat de mariage, el notario expide a las partes
un certificado de forma gratuita en el que
constan sus apellidos y su lugar de residencia,
los apellidos, nombres, títulos y residencias de
los futuros cónyuges y la fecha del contrato,
que deberá entregarse al funcionario del
registro civil antes de la celebración del
matrimonio.
- En ellas, igualmente, se regula y determina el
régimen económico matrimonial, es decir, el
conjunto de normas que determinan la división
de los bienes entre los cónyuges.
- En el caso de que en el acta matrimonial conste
que no se ha celebrado ningún contrat, los
cónyuges se considerarán, respecto a terceros,
casados bajo el régime de droit commun (régimen
jurídico ordinario), salvo que, en los actos
celebrados con dichos terceros, hayan
declarado haber celebrado un contrat de mariage.
Concretamente, el artículo 1400 estipula que
aquellos cónyuges que no hayan otorgado
contrat de mariage de forma previa al
matrimonio, les será de aplicación, por defecto,
el régimen de la Communauté légale (que
describiremos a continuación).
- El Código Civil francés también contempla el
principio de libertad de los cónyuges con
respecto la regulación de sus relaciones
conyugales.
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Los Chapitres II, III y IV estipulan los tipos de regímenes económicos
matrimoniales aplicables en el ordenamiento jurídico francés:
a) régime en communauté (Chapitre II, première et deuxième partie); en
este caso, resulta pertinente distinguir entre el régimen de
communauté légale (articles 1400-1491) y el régimen de communauté
conventionnelle (articles 1497 - 1526). El primer caso se trata del
régimen económico matrimonial legal supletorio que se establece
en ausencia de capitulaciones matrimoniales. Se compone
activamente de las adquisiciones realizadas por los cónyuges de
forma conjunta o por separado durante el matrimonio. Lo
adquirido antes del matrimonio sigue siendo personal de cada
cónyuge, al igual que los bienes recibidos después del
matrimonio. Existen 3 masas de bienes: los bienes propios
(personales) del marido, de la mujer (que se denominan
conjuntamente como résiduaires) y los bienes comunes (dominant).
En el caso de disolución del matrimonio, a cada cónyuge le
corresponden sus propios bienes y se reparten los bienes
comunes. En el segundo caso, los cónyuges pueden modificar el
régimen jurídico de su contrat de mariage mediante cualquier tipo
de acuerdo que no sea contrario a los artículos 1387, 1388 y 1389.
En todas aquellas cuestiones que no hayan sido acordadas por las
partes, será de aplicación lo dispuesto por el régimen de
communauté légale. En la section 6 de la deuxième partie: De la
communauté conventionnelle se incluye el régimen de communauté
universelle mediante el cual los nyuges establecen, mediante el
contrat de mariage, un régimen especial en el que todos los bienes,
presentes y futuros, propiedad de los cónyuges se ponen en
común, sea cual sea la fecha de adquisición (antes o después del
matrimonio), su origen (compra, donación, etc.) y el método de
financiación. Sin embargo, salvo que se estipule lo contrario, los
bienes que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1404 sean
declarados como propios por su naturaleza, no quedarán
incluidos en dicho régimen de communauté universelle.
En los casos anteriores, el concepto «communauté» hace referencia
a la existencia de un régimen de comunidad, característico del
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sistema francés. Existe una figura jurídica similar regulada en los
artículos 66-75 del Código de Familia de Cataluña (Ley 9/1998, de
15 de julio, del Código de Familia): la comunidad de bienes. Se
establece como un gimen económico matrimonial especial,
aplicable únicamente en dicha comunidad autónoma.
b) régime de séparation de biens (Chapitre III); en este régimen, cada
uno de los nyuges conserva la administración, el disfrute y la
libre disposición de sus bienes personales, y siendo el único
responsable de las deudas contraídas en su persona antes o
durante el matrimonio, salvo en el caso de lo previsto en el
artículo 220. Al igual que en España, los cónyuges deberán
contribuir a las cargas del matrimonio según lo dispuesto en el
contrat de mariage, y en ausencia del mismo, en la proporción
determinada en el artículo 214.
c) régime de participation aux acquêts (Chapitre IV); en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1569, en este régimen cada uno de los
cónyuges conserva la administración, el disfrute y la libre
disposición de sus bienes personales, sin distinguir entre los que
le pertenecían el día del matrimonio o los que hayan obtenido
con posterioridad al mismo. Durante la vigencia del matrimonio,
este régimen funcionará como si los cónyuges estuvieran casados
bajo el régime de séparation de biens y, en el momento de la
disolución, bajo el gime en communauté.
3.3. Comparación jurídica terminológica
Completado el estudio basado en el derecho comparado entre los
ordenamientos jurídicos español y francés en materia de regímenes
económicos matrimoniales en virtud de lo dispuesto en cada Código Civil,
procedemos a identificar las posibles equivalencias terminológicas en
español y francés.
Atendiendo exclusivamente a criterios semánticos fundamentados sobre
la base normativa de cada país, podríamos afirmar que no existe una
equivalencia exacta entre los regímenes económicos matrimoniales
aplicables en España y Francia, pues cada uno de ellos presenta una serie de
particularidades concretas en lo referente a la propia constitución de dichos
regímenes, así como a sus consecuencias y efectos legales. De igual modo, en
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tanto que este tipo de documentos está motivado por la celebración del
matrimonio, deberán contemplarse todas las posibles situaciones jurídicas
(disolución del matrimonio, filiación, defunción, etc.) así como aquellos
derechos que por ministerio de la ley se atribuyan a las partes en virtud de la
legislación que regule los efectos del matrimonio en cada ordenamiento
jurídico. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias legislativas en
materia civil que corresponde a determinadas Comunidades Autónomas de
España.
La reflexión anterior no exime al traductor jurídico de ejercer su papel de
mediador lingüístico en lo que respecta a cuestiones conceptuales o
terminológicas. Somos conscientes de que, desde un punto de vista
traductológico, es necesario encontrar soluciones funcionales que garanticen
la correcta interpretación del contenido por parte del usuario final de
conformidad con la realidad jurídica meta y la fidelidad al mensaje original
entro de lo dispuesto en su marco normativo.
En el caso que nos ocupa, con el fin de ofrecer posibles soluciones
terminológicas y traductológicas que cumplan más o menos la misma
función en el seno de las respectivas realidades jurídicas, hemos elaborado
una tabla comparativa en la que proponemos las posibles equivalencias
funcionales acompañadas de una serie de aclaraciones.
Régimen económico
matrimonial francés
Régimen económico matrimonial español
Régime en communauté
Este concepto hace referencia al término
«sociedad de gananciales» en sentido
general. La propuesta de traducción sería
«sociedad de gananciales de
Francia/francesa».
Communauté légale
Este término hace referencia a la sociedad
de gananciales cuando estas se establecen
como régimen económico matrimonial
supletorio. Sería pertinente especificarlo
mediante nota aclaratoria del traductor ante
a los posibles efectos legales derivados del
mismo.
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Communauté conventionnelle
Este término hace referencia a la sociedad
de gananciales cuando estas se establecen
mediante capitulaciones matrimoniales.
Sería pertinente especificarlo mediante nota
aclaratoria del traductor ante a los posibles
efectos legales derivados del mismo.
Régime de séparation de biens
Este concepto es el que más se aproxima a
su equivalente en España: «régimen de
separación de bienes». No obstante, en el
caso de España, deben darse una serie de
supuestos para tener en cuenta. Es por ello
por lo que consideramos conveniente que,
en su traducción, se especifique «régimen
de separación de bienes de Francia o
francés». De igual modo, si se estima
conveniente ante los posibles efectos legales
derivados de las diferencias entre ambos
conceptos, se podría incluir una nota
aclaratoria del traductor.
Régime de participation aux
acquêts
Este término podría equipararse al concepto
de «régimen de participación», en tanto que
ambos presentan un carácter mixto entre el
régimen de separación de bienes y el
régimen de sociedad de gananciales. No
obstante, consideramos conveniente que, en
su traducción, se especifique «régimen de
participación de Francia o francés». Si se
estima oportuno, o resulta necesario aclarar
una cuestión diferenciadora entre ambos
conceptos relativa a la administración de los
bienes, la vigencia, extinción o liquidación
de cada uno de los regímenes, o cualquier
otro aspecto, se podría indicar mediante
nota aclaratoria del traductor.
Tabla 1. Propuesta de equivalentes funcionales para los distintos regímenes económicos
matrimoniales de Francia y España.
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Caso distinto se presenta al analizar los términos contrat de marriage y
capitulaciones matrimoniales que se consideran equivalentes exactos puesto
que cumplen una misma finalidad jurídica, así como un mismo
procedimiento en ambos ordenamientos jurídicos: establecer una relación
contractual entre los cónyuges mediante escritura pública ante notario al
objeto de regular el régimen económico del matrimonio.
Conclusión
El presente trabajo nos ha permitido llevar a cabo un análisis y estudio
comparativo de la legislación de Francia y España en materia civil,
concretamente en lo referente a las capitulaciones matrimoniales y los
regímenes económicos matrimoniales a los efectos de comprender e
interpretar cada concepto de forma precisa.
Consideramos que este tipo de reflexiones contrastivas deberían formar
parte de la fase documental de cualquier proceso de traducción jurídica,
pues se ha puesto de manifiesto que el análisis jurídico comparado es de
vital trascendencia para que el traductor pueda tomar las decisiones
traductológicas adecuadas en lo que respecta al uso de determinados
términos o la necesidad de incluir una serie de clarificaciones de carácter
legal que amparen en todo momento lo dispuesto en cada uno de los
ordenamientos jurídicos correspondientes.
El traductor ejerce una función instrumental entre las culturas jurídicas
implicadas tratando de ajustar las diferencias existentes entre ambas para así
facilitar la correcta compresión del contenido jurídico original en el usuario
meta.
A partir de los resultados obtenidos, consideramos que hay abundante
espacio para continuar avanzando en este ámbito y sería recomendable que
futuras investigaciones abordasen un estudio textológico comparativo y
traductológico en torno a este ámbito del derecho.
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