e-ISSN: 2695-8465
ISSN: 2255-3703
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Skopos 10 (2019), 87-99
La traducción de textos notariales (francés-español).
Parámetros para el alumnado de traducción
Francisco Luque Janodet
Universidad de Sevilla
fljanodet@us.es
Fecha de recepción: 30.12.2019
Fecha de aceptación: 20.1.2020
Resumen: La traducción jurídica despierta un gran interés en el alumnado de
traducción y en la bibliografía científica. No obstante, los estudios centrados en el
análisis y la traducción de textos notariales son realmente escasos y la mayor parte
de los mismos se centran en el par de lenguas inglés-español. En el presente
artículo proponemos un análisis y una serie de parámetros para abordar la
traducción directa e inversa de poderes notariales en francés y español.
Palabras clave: didáctica de la traducción, terminología jurídica, traducción jurídica,
traducción notarial.
Translating notarial deeds (French-Spanish). Guidelines for
Translation students
Abstract: Legal translation arouses a great interest in translation students and in
scientific literature. However, studies focused on the analysis and translation of
notarial deeds are truly scarce and most of them are focused on the English-Spanish
language pair. This paper proposes an analysis and a series of parameters to
address the direct and inverse translation of powers of attorney in French and
Spanish.
Key words: translation teaching, legal terminology, legal translation, notarial
translation.
Sumario: 1. Introducción. 2. Caracterización del objeto de estudio: el poder notarial y la lettre
de procuration. 3. Análisis contrastivo de los documentos de procuración en los
ordenamientos jurídicos español y francés. 3.1. Características del poder notarial español.
3.2. Características del poder notarial en francés. Conclusiones.
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1. Introducción
La traducción jurídica es una de las áreas de la traducción que más
interés ha generado en las últimas décadas. Su presencia en los distintos
planes de estudio de los grados de Traducción e Interpretación de las
diferentes universidades españolas confirma su importancia en el ámbito
profesional e institucional. El traductor jurídico debe hacer frente a textos de
distinta naturaleza, ya sean documentos públicos, emitidos por la
Administración y entes estatales, o privados, es decir, redactados con el fin
de regular un determinado negocio o situación entre particulares u
empresas. Su implantación en los currículums académicos y la gran
cantidad de másteres con un itinerario específico en este ámbito pone de
manifiesto, asimismo, su complejidad y la responsabilidad que entraña
traducir o jurar un texto jurídico para que surta efectos en el país receptor.
En este sentido la textología contrastiva, definida por Hartmann
(1987) como the combination of two complementary approaches:
comparative and contrastive analysis on one hand, and textual or discourse
analysis on the other hand”, puede servir como una herramienta útil para
conocer las características de un determinado documento en dos
ordenamientos distintos. Por ello, como señala Tercedor Sánchez (1999),
este enfoque resulta de gran ayuda en el estudio comparativo de los
lenguajes de especialidad, ya que permite “[…] descubrir formas en las que
un texto de un lenguaje o campo asociativo restringido se parece a otro en
otra lengua, es decir a vislumbrar si los lenguajes de especialidad se
parecen en estructura o son diferentes”. Asimismo, permite contemplar una
perspectiva cultural, puesto que los lenguajes de especialidad se emplean
en textos altamente convencionalizados en una determinada lengua, como
pueden ser las sentencias, los certificados (de nacimiento, de defunción, de
empadronamiento, entre otros) o los poderes notariales. De hecho, como
señala Terral (2004), uno de los principales problemas de la traducción
jurídica es la transmisión de un mensaje no de una lengua a otra, sino de un
sistema jurídico a otro, en el que tendrá una gran influencia la cultura y
costumbres de la sociedad. Por ello, Terral (2004: 879) plantea el siguiente
esquema en el que representa las relaciones que pueden manifestarse
entre la lengua y el sistema jurídico:
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UN SYSTÈME
JURIDIQUE
PLUSIEURS
SYSTÈMES
JURIDIQUES
Ex. : droit français en
langue française.
Pas de problème de
traduction.
Ex. : droit français et
droit belge (en version
française).
Différences
conceptuelles ou non.
Difficulté soit
linguistique soit
juridique.
Recours au droit
comparé.
Ex. : Belgique, Suisse.
Pas de différence
conceptuelle.
Difficulté plus linguistique
que juridique.
Ex. : Canada
(législation fédérale).
Différences
conceptuelles.
Difficulté juridique.
Recours au droit
comparé.
Figura 1. Situaciones de uso de la traducción jurídica que resultan de la relación entre sistema jurídico
y lenguaje jurídico (Terral, 2004: 879).
En el presente artículo nos proponemos ahondar en el estudio
contrastivo de los poderes notariales en los ordenamientos jurídicos español
y francés. De esta manera, pretendemos, en un primer momento, analizar la
legislación en vigor en torno a estos dos documentos en los ordenamientos
jurídicos implicados y, posteriormente, tras la compilación de un corpus
paralelo bilingüe, expondremos las principales características léxico-
semánticas y morfosintácticas de estos documentos, así como las
principales dificultades que cuya traducción pudiera ocasionar al estudiante
o traductor novel en el par de lenguas francés-español.
2. Caracterización del objeto de estudio: el poder notarial y la lettre de
procuration
El poder notarial es, en términos del Consejo General del Notariado
español (n. d.):
[….] un documento público autorizado por un notario que permite a una
persona o empresa designar a otra como su representante para que
actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que el
representante deberá acreditar su cualidad de apoderado mediante la
exhibición de la copia autorizada del poder.
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Se trata de un documento público en el que el notario acredita la
identidad de los intervinientes, la fecha de redacción y todas aquellas
cuestiones que se deseen reflejar en la escritura. Viene regulado, además,
por el artículo 1280.5 del Código Civil, en el que se especifica que deberán
ser documentos públicos el poder para contraer matrimonio, el poder
general para pleitos y los poderes especiales que deban presentarse en
juicio, el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por
objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya
de perjudicar a una tercera persona.
En este tipo de documentos encontramos, por tanto, dos figuras
implicadas: aquella del poderdante, esto es, “la persona que da poder o
facultad a otra para que le represente en su juicio, para administrar sus
bienes o para actuar en su nombre en cualquier situación” (Diccionario del
español jurídico, 2019), que deberá ser mayor de edad y estar en pleno uso
de sus facultades mentales, y el apoderado, es decir, la “persona que tiene
poderes de otra para representarla y proceder en su nombre” (Diccionario
del español jurídico, 2019). Asimismo, como señala el Consejo General del
Notariado, el poderdante es libre para revocar el poder en cualquier
momento, previa solicitud de la devolución de la copia autorizada del poder;
si el apoderado se negase, se debe otorgar una escritura de revocación del
poder y notificar dicha revocación al apoderado mediante un notario.
Consideradas estas cuestiones, debemos preguntarnos qué tipos de
poderes notariales existen en el ordenamiento jurídico español. El Consejo
General del Notariado distingue entre:
1) Poderes generales, por los cuales el poderdante otorga facultades
al apoderado para actuar en todos o en algún ámbito, con carácter general,
que deberán quedar especificados claramente en el poder. Los más
frecuentes son:
a. Poder general propiamente dicho, por el que se conceden amplias
facultades, como la disposición sobre el patrimonio o la venta e hipoteca de
los bienes inmuebles.
b. Poder para pleitos, cuando se faculta al procurador o al abogado a
personarse en un pleito en nombre del poderdante.
c. Poder para administrar bienes, que permite al apoderado gestionar
el patrimonio del representado. Si bien es cierto que, en este caso, se
suelen excluir los actos de disposición como la compraventa o la hipoteca.
2) Poderes especiales, mediante los cuales se faculta al apoderado a
realizar un acto jurídico concreto sobre el que va a recaer la acción, como la
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compraventa de un bien. No obstante, ante esta amplitud de posibilidades,
se reconoce que existen tantos tipos de poderes notariales como actos
jurídicos que admiten la figura del representante; aunque hallamos
situaciones en las que dicha representación no es admisible como en el
caso de la redacción de un testamento, salvo en casos excepcionales
permitidos por determinadas legislaciones forales.
3) Poderes preventivos, considerados un instrumento mediante el que
una persona puede designar a otra para que actúe representando sus
intereses si llegase a carecer de la capacidad necesaria para manifestar su
voluntad, ejercer sus derechos o cumplir sus obligaciones. De esta manera,
los poderes preventivos se otorgan ante la previsión de incapacidad futura
del poderdante, aunque en determinados casos pueden surtir efectos desde
su otorgamiento. Existen, a su vez, dos subtipos de poderes preventivos:
a. El poder preventivo en sentido estricto, que surte efectos cuando
se declara la incapacidad del apoderado.
b. El poder preventivo con subsistencia de efectos en caso de
incapacidad, con el que el representante puede hacer uso del poder desde
su otorgamiento o desde la fecha que se especifique en el mismo, aun
cuando el poderdante no sufra ningún estado de incapacidad. Como su
nombre indica, este poder subsiste cuando se produce la incapacidad del
poderdante.
En el Derecho francés, la procuration, al igual que el mandat, se
encuentra regulada por el artículo 1984 y siguientes del Code civil, donde se
describe como un acto mediante el cual una persona otorga a otra el poder
de hacer algo en su nombre. Asimismo, puede realizarse por documento
auténtico ante notario o como documento privado, por ejemplo, mediante
carta (lettre de procuration), aunque también puede realizar mediante un
mandato verbal. La aceptación del mandato solo puede ser tácita (art. 1985)
y solo puede comprender actos administrativos. En caso de alienar,
hipotecar o realizar cualquier otro acto en una propiedad, el mandato debe
ser expreso (art. 1988).
Asimismo, la figura del apoderado o mandataire se encuentra
recogida en los artículos 1991 a 1997 del Code civil, los cuales obligan al
mandatario a cumplir el mandato y a responder por los daños e intereses
que pudiera resultar de no ejecutar el mandato. Además, se encuentra
obligado a realizar lo acordado aun tras la muerte del mandante y a
responder al dolo y a las faltas que cometa en su gestión. No obstante, la
responsabilidad relativa a las faltas se aplica de forma menos rigurosa si el
mandato es gratuito (art. 1992). Todo mandatario está obligado a dar cuenta
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de su gestión y a dar cuentas al mandante de todo lo que haya recibido en
virtud de la procuración.
La figura del poderdante o mandant, por su parte, se encuentra
regulada por los artículos 1998 a 2002 del Code civil. Es una figura obligada
a ejecutar los compromisos acordados con el mandatario, de conformidad
con poder que se le ha otorgado. El mandante debe reembolsar al
mandatario los anticipos y gastos efectuados en la ejecución del mandato y
pagar su salario cuando se haya acordado de esta manera. Además, debe
indemnizar al mandatario de todas las pérdidas causadas por su gestión sin
imprudencia que pueda serle imputable y, finalmente, deberá los intereses
de las cantidades anticipadas por el mandatario desde el día de los
anticipos confirmados. Estas características se completan con el Capítulo IV
del Título XIII (arts. 2003 a 2010), mediante el cual se regula la finalización
del mandato, que puede darse por revocación o renuncia del mandatario,
por la muerte natural o civil, la tutela de los mayores de edad o la
insolvencia del mandante o del mandatario y en el caso en que se nombre a
un nuevo mandatario para el mismo negocio. El mandante puede revocar el
mandato por propia voluntad y solicitar al mandatario la devolución del
escrito o el original si se ha otorgado en acta o la copia auténtica. No
obstante, la revocación notificada no podrá aponerse a los terceros que
hayan actuado desconociendo la revocación y se reconoce como legal
aquello realizado por el mandatario que no conociere de la revocación del
mandato. El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en
conocimiento del mandante, pero, si este sufre perjuicios por esta renuncia,
deberá indemnizar al mandatario a no ser que su renuncia venga producida
por imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave
detrimento hacia su persona.
3. Análisis contrastivo de los documentos de procuración en los
ordenamientos jurídicos español y francés
3.1 Características del poder notarial español
Como bien señala Castellano Martínez (2011: 101), el traductor
jurídico requiere de tres cualidades imprescindibles para acometer
correctamente su labor: 1) poseer conocimientos relacionados con el tema
del texto; 2) ser capaz de poner en práctica de los conocimientos en el
ámbito del documento y de las lenguas implicadas; 3) poseer una buena
capacidad de redacción en la lengua meta, tanto si es su lengua materna
como si no. Asimismo, debemos recordar, como señalan San Ginés y
Ortega (1997: 11), que:
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El lenguaje, para el Derecho, es algo más que un modo de
exteriorizarse; es un modo de ser: la norma, destinada a regir la
conducta de los hombres, está encarnada en la palabra. La precisión y
la claridad no actúan aquí como simples valores estéticos sino como
verdaderos valores morales. La justeza de la expresión no es extraña a
la justicia del resultado (...). El Derecho impone al lenguaje una severa
disciplina.
Por tanto, se concluye que el lenguaje jurídico requiere de precisión y
de un respeto absoluto de las convenciones de la lengua meta. Las
características más destacables del documento del poder notarial son:
El plano léxico-semántico se caracteriza por la presencia de términos
propios del discurso notarial, una sublengua de especialidad comprendida
en el discurso jurídico. González Salgado (2009: 237) considera que el
lenguaje notarial se inscribe en el lenguaje jurídico general, junto con el
lenguaje legislativo, aplicado a la redacción de normas legales, el lenguaje
judicial, aplicado a las sentencias y otros textos judiciales y el lenguaje
contractual, en el ámbito empresarial. En nuestra opinión, la denominación
lenguaje jurídico presenta un carácter amplio que engloba distintas
sublenguas de especialidad como aquellas empleadas en el ámbito judicial,
notarial, legal, administrativo, etc., siempre en intersección con la lengua
común y dentro del lenguaje general, como afirma Cabré (1993: 140).
Además, como bien señala Juste (2016: 35), una de las
particularidades del Derecho notarial es su capacidad de recoger asuntos
del Derecho civil, del mercantil, registral, procesal y administrativo; además
de Legislación notarial, fiscal, hipotecaria, y una cantidad de hechos como
las notificaciones o los requerimientos, así como cualquier hecho apreciable
objetivamente por el notario, y actos jurídicos, como contratos o
testamentos. Estos elementos le llevan a:
[…] aceptar la existencia del lenguaje notarial per se y a entender que
se manifiesta como un compendio de léxico, fraseología y contenido
jurídico perteneciente a cada una de dichas ramas del Derecho y a las
legislaciones correspondientes, que adquiere la naturaleza de notarial al
contextualizarse en el instrumento notarial bien en forma de acta
(hechos jurídicos) o de escritura pública (actos jurídicos); además de la
terminología formal y conceptual propia de las diferentes situaciones
comunicativas (supuestos o problemas jurídicos) que se planteen ante
el notario (Juste Vidal, 2016: 36).
Para Juste (2016: 37), el lenguaje notarial se caracteriza por poseer
rasgos de especialidad, formalidad, intención objetiva, variedad temática,
precisión documental y pretendida claridad, así como por su estilo
formulario y el uso del canal escrito. Partiendo, además, de los postulados
de Gunnarsson (2009: 100), considera que el lenguaje notarial adquiere
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esta denominación en el momento en el que se genera en un contexto real
(notaría), en una situación comunicativa compartida (acto o negocio jurídico
recogido) y cuando participan varios interlocutores expertos o no expertos
(notarios, oficiales de notaría, abogados, ciudadanos o la Administración).
De acuerdo con esta autora (ibid.), las características formales más
relevantes de esta sublengua de especialidad y que hemos podido
encontrar en los documentos analizados son:
1) la repetición frecuente de parejas de términos o dobletes (“que da y
confiere Poder general”, “apodera y autoriza”, “la ratifica y firma”);
2) el empleo de binomios léxicos en las escrituras, que se constituye
como una manifestación del carácter formulaico del lenguaje jurídico y
notarial (“tiene capacidad legal y legitimación”);
3) sinonimia endémica (“gestione y tramite”, otorgando cuanto sean
necesario o conveniente a los fines pretendidos”);
4) siguiendo a Medina (1994: 416), una característica exclusiva de
este lenguaje es la especificación de todas las personas, hechos,
situaciones, razones y circunstancias de los hechos que se exponen, de ahí
la importancia del funcionamiento referencial de las unidades deícticas, lo
cual permite remarcar los deícticos empleados en la referenciación de la
realidad lingüística y de la realidad extralingüística, como “Yo, el Notario
autorizante” y “dando fe Yo, el notario”; los adjetivos atributivos (“carácter
confidencial”, “seguimiento posterior”), los adjetivos posesivos (“en su propio
nombre y derecho; tiene a mi juicio”), los adverbios locativos y temporales;
los tiempos y modos verbales (uso del presente y del pretérito perfecto de
indicativo, además del infinitivo para enumerar), los sintagmas
preposicionales con “de” (“vecino de”, “Notario de esta Ciudad del Ilustre
Colegio de […]”), las aposiciones (“ante mí”), el uso frecuente del participio
“dicho” o “antedicho” con valor anafórico (“dicho Poder queda en suspenso”)
y la formulación de las fechas (“en […], mi residencia, a quince de diciembre
de dos mil […]”).
5) una serie de fórmulas notariales convertidas en esquemas fijos a
los que recurren los notarios en la redacción de sus documentos (“está el
sello, el signo, la firma y la rúbrica del Notario autorizante”, “con mi
intervención”). De esta manera, según Juste (2016: 39): “la recurrencia a
estas fórmulas convencionalizadas suministra una estructura rígida que
determina los usos lingüísticos de estos instrumentos”. Asimismo, esta
autora (ibid.) sala que “los documentos notariales copian modelos
establecidos que se mantienen en el tiempo, pues cualquier modificación
puede ocasionar su invalidación”. De esta manera, siguiendo a Martínez
Ezquerro (1999), Juste (2016) señala que el notario, con el fin de obtener la
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pretendida claridad del lenguaje notarial, ha de evitar tecnicismos
superfluos, debiendo optar por la estabilidad del léxico jurídico notarial ya
arraigado, evitando los neologismos legales que no sean imprescindibles.
Asimismo, el redactor debe dar cuenta de la terminología notarial y ser
cauteloso con el uso de sinónimos, ya que el léxico notarial está
estructurado en campos semánticamente consistentes y jerarquizados, en
los que cada término posee un valor semántico preciso y no intercambiable.
Además, esta autora (2016: 40) señala que el lenguaje notarial comparte
con el lenguaje jurídico un estilo único, caracterizado por el Arte oratorio,
por el que el profesional del Derecho debe atender al sentimiento y al
humanismo además de a la verdad y a la justicia.
6) la rigidez y solemnidad del lenguaje notarial, manifestado en la
recurrencia a títulos y tratamientos (“notario del Ilustre Colegio de […]”,
“notario autorizante”;
7) su carácter imperativo (“advierto a la compareciente”).
3.2 Características del poder notarial en francés
La búsqueda documental realizada nos ha permitido comprobar que,
efectivamente, el poder notarial español no presenta un equivalente exacto
en el Derecho francés. Hemos verificado que, en Francia, lo más frecuente
es redactar una carta de procuración mediante la cual el poderdante
autoriza al apoderado a realizar determinadas acciones en su nombre. La
macroestructura de este documento se rige, pues, a partir de las
convenciones típicas de una carta administrativa: en la esquina superior
izquierda encontramos los datos personales y la dirección del remitente
(nombre y apellido, dirección, código postal, ciudad, correo electrónico y
teléfono), mientras que, a la derecha, aparecerán los datos del destinatario.
Posteriormente, se presenta la fecha y el lugar de redacción de la carta en
la parte derecha mientras que, a la izquierda, aparecerá el asunto (objet),
que debe ser lettre de procuration o, simplemente, procuration. A
continuación, se presenta el saludo de cortesía típico de las cartas formales
francesas (Madame, Mademoiselle o Monsieur) y continúa con el texto del
cuerpo. No obstante, en este caso debemos señalar que, en el léxico
jurídico y administrativo, no debería emplearse el término mademoiselle al
ser considerado sexista, como ya se ha señalado en la Circulaire de
Matignon (2012: 1):
Les civilités « Madame » ou « Mademoiselle » ne constituent pas un
élément de l'état civil des intéressées. Le choix de l'une ou de l'autre
n'est commandé par aucune disposition législative ou réglementaire.
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L'emploi de la civilité « Madame » devra donc être privilégié comme
l'équivalent de « Monsieur » pour les hommes, qui ne préjuge pas du
statut marital de ces derniers.
Finaliza la carta con la declaración jurada del apoderado (lu et
accepte le pouvoir) y del poderdante (bon pour pouvoir). De esta manera,
podemos observar que este documento es un texto híbrido en el que
hallamos las convenciones de una carta administrativa y, a su vez, de un
contrato entre las dos partes implicadas. No obstante, existen diferencias
sustanciales como la existencia de un único párrafo en el que se recogen
todas las acciones autorizadas al apoderado, a diferencia del poder notarial,
que se articula mediante puntos y aparte. En lo concerniente al plano léxico-
semántico, debemos destacar el uso de dos formulismos propios de esta
tipología textual: déclare donner procuration à y faire en mes lieu et place,
mediante los cuales el documento puede surtir efectos legales.
De esta manera, en el documento francés encontramos:
1. El empleo de la fórmula je soussigné(e), mediante la que se presenta
al poderdante.
2. El uso de oraciones subordinadas y yuxtapuestas que pueden crear
periodos amplios, cuya finalidad es la claridad y la evitación de
segundas interpretaciones. De esta manera, en los datos que suelen
acompañar al nombre del apoderado y del poderdante suelen
aparecer la dirección completa del domicilio, así como la fecha y el
lugar de nacimiento. Asimismo, se suele indicar la fecha de validez
del documento mediante rmulas como: cette procuration est valable
à compter du o ce pouvoir prend pleinement effet à compter de la
date du… pour une durée de.
3. La existencia de proposiciones subordinadas de finalidad precedidas
de la preposición pour o à tras el sintagma verbal donner procuration.
Dicho sintagma verbal viene seguido, asimismo, de un complemento
indirecto encabezado por la preposición à mediante el que se
presenta al apoderado.
4. La existencia de formalismos propios de las cartas administrativas,
como las despedidas con un alto grado de formalidad: vous priant de
bien vouloir prendre en considération cette demande, veuillez agréer,
Madame, Monsieur, l’expression de mes salutations distinguées.
5. Se observa, además, un empleo generalizado de los participios de
presente en francés (résidant à, demeurant à, agissant en tant que
mandant, agissant en tant que mandataire), cuya traducción,
generalmente, consiste en una subordinada de relativo. No obstante,
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de nuevo, depende de las convenciones del género en la lengua
meta. Así, habitant à podría traducirse por que reside en, aunque en
el lenguaje notarial español se emplea, fundamentalmente, con
domicilio en.
6. La existencia de esquemas fijos como bonne pour mandat; lu et
accepte le pouvoir; bon pour pouvoir; pour faire valoir ce que de droit;
pour servir et valoir ce que de droit.
Conclusiones
El análisis contrastivo realizado en este artículo pone de manifiesto
que el traductor especializado debe poseer conocimientos de la lengua
origen y meta, pero también debe ser capaz de aplicar el derecho
comparado en la traducción de los géneros jurídicos, ya que, como se ha
podido observar, el lenguaje y los textos jurídicos están íntimamente ligados
a la realidad y a las costumbres de la cultura meta. Asimismo, se ha puesto
de manifiesto las distintas macroestructuras que presentan los documentos
objeto de estudio y que, en el caso de una traducción jurídica o jurada,
deben respetarse. Hemos presentado, asimismo, un análisis contrastivo de
ambos documentos en los planos léxico-semántico y morfosintáctico. De
hecho, como señala La Rocca (2005: 246), este tipo de análisis evita las
interferencias entre las lenguas de trabajo afines y mejora la competencia
traductora del estudiantado, ya que permite aumentar la capacidad de
comprensión lectora en la lengua origen y de producción en la lengua meta.
La traducción jurídica y notarial exige, pues, un importante trabajo
documental que permita conocer en profundidad el texto que se va a
traducir y la naturaleza de su equivalente en la cultura meta. De esta
manera, queda demostrado que la traducción jurídica no es una mera
transferencia lingüística de términos, sino una transferencia entre sistemas y
ordenamientos jurídicos, considerando para ello las posibles colocaciones,
inequivalencias o equivalencias parciales y otras cuestiones.
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