ISSN: 2255-3703
Javier Ayala Marín |
IES Los Albares |
Recibido: 28.05. 2024
Revisado: 15.06. 2024
Aceptado: 30. 06. 2024
Translation in migration and asylum contexts: the concepts “refugee”, “third country national” and “asylum seeker” in English and Spanish
based on the Dublin Regulation, and thus to provide useful information for translation students or professional translators.
Sumario: Introducción. 1. Objetivos e hipótesis de partida. 2. Migración voluntaria y migración forzosa. 2.1. Los migrantes forzosos: refugiados, solicitantes de asilo y apátridas.
2.1.1. Refugiados. 2.1.2. Solicitud de asilo. 2.1.3. Apatridia. 3. El “Sistema de Dublín”: orígenes, actualidad y deficiencias. 4. Ficha terminológica y traducción para los conceptos “refugiado”, “nacional de un tercer país” y “solicitante de asilo”. 4.1. Entrada: refugiado. 4.2. Entrada: nacional de un tercer país. 4.3.: Entrada: solicitante de asilo. Conclusiones.
En lo relativo a la protección internacional, el Reglamento de Dublín (Dublín III) es el instrumento jurídico que regula la determinación del Estado miembro responsable de examinar la solicitud de asilo de una persona nacional de un país ajeno a la Unión Europea, así como de una persona apátrida. Este documento constituye así el eje vertebrador de esta labor de investigación.
El presente trabajo es un estudio a nivel terminológico y traductológico de tres conceptos presentes en el Reglamento de Dublín (Reglamento (UE) N.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013) en inglés y español: “refugiado”, “nacional de un tercer país” y solicitante de asilo”. Para ello, tras el examen de las versiones oficiales del Reglamento en ambos idiomas, se llevará a cabo un análisis que se resumirá en las respectivas fichas terminológicas. A tenor de los resultados obtenidos, estableceremos las oportunas conclusiones.
La disposición de los diferentes apartados de este trabajo de investigación sigue un orden lógico, que tiene como propósito garantizar una comprensión íntegra, yendo desde lo general hasta lo más específico, tanto para los fundamentos teóricos como para el análisis de términos como
«refugiado», «nacional de un tercer país» o «solicitante de asilo». De esta forma, se persigue la consecución de los siguientes objetivos generales y específicos:
Son objetivos de este estudio:
Ofrecer un contexto teórico que incluya las condiciones políticas, jurídicas y sociales de todos los elementos inherentes a la protección internacional.
Establecer el marco de actuación para el traductor en el ámbito de las migraciones y la solicitud de asilo.
Realizar un estudio terminológico bilingüe (inglés-español) aplicado a los conceptos “refugio”, “nacional de un tercer país” y “solicitante de asilo”.
Partimos de la siguiente hipótesis: existe un estilo terminológico y traductológico institucional propio, con soluciones que no son necesariamente frecuentes en otros contextos, si bien los niveles de corrección lingüística en ambas lenguas de trabajo son altos, teniendo en cuenta el rigor que ostentan las instituciones europeas.
La OIM1 describe la migración internacional como el desplazamiento de personas fuera del país del que son nacionales o tienen su lugar de residencia a través del cruce de una frontera internacional hacia un país del que no son nacionales, independientemente del carácter temporal o permanente de su estancia. Abu-warda (2008) establece cuatro criterios clave para la clasificación de las migraciones internacionales, por lo que estas pueden ser intercontinentales o intra-continentales atendiendo al criterio geográfico-espacial, definitivas o temporales en cuanto a un criterio temporal, y voluntarias o políticas en función del estímulo impulsor del desplazamiento. No obstante, autores como Groppo (2003) y Reed et al (2016) puntualizan que, si bien es una práctica recurrente considerar la migración «voluntaria» y la migración «forzada» como las dos principales categorías de migración, lo cierto es que, debido a la compleja naturaleza de estas realidades, los límites entre estos dos conceptos suelen resultar difusos.
Los migrantes forzosos: refugiados, solicitantes de asilo y apátridas
Refugiados
Para poder comprender en su totalidad figuras migratorias más tardías, es preciso anticipar el concepto «exiliado», que es una
1 OIM. https://www.iom.int/es/terminos-fundamentales-sobre-migracion [Fecha de consulta: 10 de febrero 2024].
denominación más longeva. Groppo (2003) define el exilio como un tipo de migración con unas características muy concretas, en las que el exiliado se ve obligado a huir de su país al ver peligrar su integridad física y moral por poseer unas determinadas creencias, tanto religiosas como políticas, así como por pertenecer a determinadas minorías perseguidas. Esta casuística le impide volver de manera segura a su país, al que espera regresar a la mayor brevedad posible. En este sentido, Groppo (2003) establece una serie de paralelismos entre los exiliados y los refugiados, término cuyo uso a nivel internacional se consagraría a lo largo del siglo XX. El autor explica cómo se enfrentan a una realidad muy similar, en la que, como cualquier otro inmigrante en un país ajeno, están sujetos a las políticas y protocolos de extranjería del país en cuestión. No obstante, también pone de relieve una importante diferencia connotativa entre ambos términos; mientras que al exiliado se le presupone que va a llevar a cabo un activismo político en contra de los dogmas o circunstancias que precipitaron su huida, la figura del refugiado está más desligada de cualquier afinidad política. Por lo tanto, se concluye que, si bien todo refugiado es un exiliado, no todo exiliado es necesariamente un refugiado.
Sería a partir de la Primera Guerra Mundial cuando la cuestión de los refugiados tomaría una importante envergadura a escala internacional, en la que la entonces Sociedad de Naciones se vio obligada a mediar para dar solución a este fenómeno cada vez más masivo (Pérez, 2003). No obstante, la escasez de directrices jurídicas y políticas en la materia condujo a la elaboración de convenios tendenciosos y poco inclusivos. Tal y como explica Groppo (2003), uno de los mayores desafíos residía en la necesidad de trazar una definición jurídica para la figura del refugiado, pues el primer requisito imprescindible para gozar de dicha protección era ser reconocido como refugiado de iure, es decir, bajo reconocimiento jurídico. Una primera y accidentada aproximación a la definición de «refugiado» se alberga en la Convención de 28 de octubre de 1933, en la que se intentaba atajar la ingente masa de refugiados armenios, rusos, españoles y de origen alemán, en la que quedó en evidencia el carácter marcadamente sesgado de estas medidas (Pérez, 2003). Además de no surtir ningún efecto práctico, esta convención únicamente se ceñía a considerar como refugiados a los grupos mencionados, estableciendo como única justificación la ausencia de protección por parte de sus países de origen (Groppo, 2003).
A los estragos de la Gran Guerra se le sumaron los de la Segunda Guerra Mundial. Como recoge Yildiz (2011), el punto álgido de deportaciones y expulsiones se alcanzó en los años cuarenta. Durante la primera mitad de la Segunda Guerra Mundial (1934-1943), se desencadenaron un total de treinta millones de estos desplazamientos
forzosos, llegándose a duplicar esta cifra al término del conflicto. Por este motivo, y como apunta Bade (2002), la primera mitad del siglo XX pasó a apodarse «el siglo de los refugiados», del alemán Jahrhundert der Flüchtlinge (citado en Yildiz, 2011: 47). Con el objetivo de ofrecer protección a las víctimas de esta segunda guerra y atajar de este modo las migraciones masivas, se creó la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, en la que, por primera vez, se detallan las condiciones necesarias para ser beneficiario de la misma. Asimismo, y a diferencia de la Convención de 28 de octubre de 1933, la Convención de 19512 sí ofreció una definición más exhaustiva y completa de qué perfiles podían ajustarse al estatus de refugiado. Concretamente, el párrafo 1 del artículo 1A define «refugiado» como una persona que:
debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
A pesar de introducir una definición más concisa, los destinatarios de la protección amparada por esta Convención eran aquellos que, además de cumplir con las condiciones estipuladas, se hubiesen visto afectados por los acontecimientos anteriores a 1951, fecha que se menciona expresamente en esta definición de «refugiado». No obstante, el refugio internacional, lejos de limitarse a ser un mecanismo de cooperación y protección ante unos fenómenos puntuales como fueron las dos guerras mundiales, se instaló definitivamente en el plano de las cuestiones migratorias internacionales. Por ello, en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, que complementa a la Convención de 1951, se suprimió este indicador temporal. Esta sutil rectificación permite que esta definición siga vigente desde 1967 hasta la actualidad.
Dentro del marco de la legislación europea, la Directiva 2004/83 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida toma la
2 ACNUR: Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. https://www.acnur.org/media/convencion- sobre-el-estatuto-de-los-refugiados [Fecha de consulta: 15 de marzo 2024].
misma definición de refugiado que la Convención de 1951. Además, en su artículo 12 se detallan los motivos de exclusión de esta protección, entre los que se encuentran la recepción de algún tipo de asistencia por parte de otro organismo perteneciente a Naciones Unidas diferente a ACNUR y la comisión o incitación a llevar a cabo delitos contra la paz.
No obstante, también existe un tipo de protección complementaria, comúnmente referida como «protección subsidiaria», que forma parte de la legislación europea en lo relativo a la protección internacional, y que tiene como objetivo la provisión de amparo a aquellas personas que no se ajustan a la definición de «refugiado» de la Convención de Ginebra (Piotrowicz & van Eck, 2004). Acerca de esta, el artículo 2 de la Directiva 2011/95/UE aclara que está enfocada a aquellos nacionales de un tercer país o apátridas que, aun sin contar con el estatuto de refugiado, tienen derecho a protección internacional, ya que, de volver a su país de origen o de residencia, su integridad física, o incluso su vida, podría verse en peligro (Geddes et al, 2020). De esta forma, Gil-Bazo (2006) puntualiza que son los principales beneficiarios de la protección subsidiaria aquellas personas que se encuentran en riesgo de ser torturadas, amenazadas, sentenciadas a muerte, o incluso privadas de su derecho de libertad.
Solicitud de asilo
La cuestión del asilo se remonta a principios de los años veinte del siglo pasado, con una trayectoria paralela a la del refugiado, pues la conexión entre ambas figuras jurídicas es inherente. Como se ha comentado en el apartado anterior, una persona refugiada se define como aquella que, por motivos bélicos, políticos o bélicos, se ve forzada a abandonar su país de origen para hallar la protección que requiere en un nuevo país. A efectos institucionales, un solicitante de asilo es toda aquella persona que ha presentado una solicitud de carácter oficial para obtener el estatus de refugiado en un país en concreto, y cuya propuesta todavía no ha sido resuelta (Böcker & Havinga, 1998; Phillips, 2013). Por lo tanto, el asilo y el estatus de refugiado no son figuras jurídicas distintas, sino que la solicitud de asilo es un mero trámite para conseguir el reconocimiento oficial de persona refugiada.
Como señala Groppo (2003), la solicitud de asilo se introdujo, en un principio, como respuesta ante la compleja repatriación de refugiados a raíz de la Gran Guerra. Sin embargo, tanto la unificación de criterios como la ejecución en la práctica de estándares comunes para todos los Estados en esta materia resultaron inviables, lo que otorgó a cada Estado la capacidad de establecer sus propias normas en lo que respecta al proceso burocrático para la acogida de refugiados. En este sentido, Valle Gálvez explica cómo
«el asilo sería un conjunto de garantías provisionales de entrada y de estancia, que se concede a un extranjero por el Estado de acogida, discrecionalmente y con carácter previo al reconocimiento jurídico- administrativo del estatuto de la Convención de Ginebra» (citado en Pérez, 2003: 227).
Mientras que la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 provee un marco jurídico internacional que regula las condiciones para el reconocimiento y protección de los mismos, la concesión del asilo carece de él. De esta forma, autores como Groppo (2003), Pérez (2003) y Goodman & Speer (2007) exponen que, a nivel jurídico, no existe el derecho al asilo, más sí a solicitarlo. En su lugar, es el país de acogida quien dispone de la potestad para decidir si un individuo cumple los requisitos para ser beneficiario de este amparo o no. Pérez (2003) hace hincapié en la existencia de dos tipos fundamentales de asilo: el territorial y el diplomático. El primero se corresponde con la definición de ACNUR3, que argumenta que la figura del asilo supone el respaldo, la protección y la ayuda que un Estado brinda a una persona que ha abandonado su país de procedencia como consecuencia del abuso o violación de alguno o varios de sus derechos fundamentales. Por su parte, por asilo diplomático se entiende la protección que un Estado facilita a un individuo que sufre una persecución de carácter político o ideológico, lo que conlleva la participación del asilado en una misión diplomática reconocida por el país de acogida y, naturalmente, su salida del país en el que sufra dicha persecución.
A pesar del reconocimiento de estos dos tipos, la ausencia de un documento vinculante que recoja una definición universal del término
«asilo» y plasme las particularidades de su circunstancia deja a los solicitantes de asilo a la completa merced de las restricciones y políticas concretas de cada país. A este respecto, Goodwin-Gill (2014) explica cómo la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 14, se limita a reconocer el derecho del que dispone todo individuo que se encuentre amenazado y perseguido a demandar y beneficiarse de asilo en otro país. Asimismo, la Declaración de Asilo Territorial de 1967 subraya la obligación que tienen el resto de Estados de respetar la concesión de asilo por parte de un Estado a una persona, recalcando que la decisión final de brindar esta protección recae exclusivamente en la soberanía del mismo. No
3 ACNUR. https://eacnur.org/es/blog/asilo-definicion-caracteristicas-basicas#:~:text=en%20Berl%C3%ADn%2C%20Alemania.-
,UNHCR%2FGordon%20Welters.,varios%20de%20sus%20derechos%20fundamentales. [Fecha de consulta: 19 de marzo 2024].
obstante, si bien la legislación y doctrinas jurídicas nacionales influyen en gran medida en la cuestión del asilo, existen ciertos principios fundamentales que deben prevalecer, como son la definición de refugiado en la Convención de Ginebra de 1951 y las disposiciones en la mencionada Declaración Universal de Derechos Humanos (Goodwin-Gill, 2014).
En el ámbito europeo, la cuestión del asilo ganó prominencia a principios de los años noventa del siglo XX. Tal y como señala ACNUR en la publicación The State of the World’s Refugees 2000: fifty years of humanitarian action (2000), la caída del Muro de Berlín y, por ende, el fin de la Guerra Fría, supuso el incremento desorbitado de solicitudes de asilo, que ascendió a casi 700.000 en 1992. Por su parte, Alemania fue el principal Estado receptor de la mayor parte de refugiados. Geddes et al (2020) relatan cómo la administración alemana, con el objetivo de evitar el colapso nacional, fue uno de los artífices de lo que se denominó burden- sharing, es decir, la redistribución de la responsabilidad a la hora de acoger a estos nuevos refugiados. Esta iniciativa desencadenaría un largo proceso de homogeneización entre diferentes agentes de la Unión Europea para poder fijar un procedimiento de asilo común. Para ello, se establecieron unos principios esenciales, como la elaboración de un mecanismo que determinara qué Estado se haría responsable de gestionar y revisar una determinada solicitud de asilo y la unificación de criterios en lo relativo a la aprobación o rechazo de la misma, así como a la evaluación de las condiciones de cada solicitante para poder considerarse refugiado (Geddes et al, 2020). Este proceso acabaría cristalizando en el Reglamento de Dublín, sobre el que se profundizará en siguientes apartados.
Pese a la dramática situación de los refugiados que precisan de protección internacional para huir de una realidad hostil, la cuestión del asilo no ha estado exenta de controversia. Böcker & Havinga (1998) argumentan que, si bien el fin último del asilo es ofrecer amparo y asistencia a víctimas de persecución en su país de origen, la solicitud de asilo ha servido, en muchos casos, como salvoconducto a otros perfiles de migrantes, como en el caso de aquellos que emigran por motivos laborales, para legalizar su entrada o estancia en el país de acogida.
Según explican estos autores, de esta estrategia hacen uso fundamentalmente aquellos migrantes que, ante la incapacidad de conseguir los permisos de residencias válidos, llevan a cabo una solicitud de asilo, lo que les permite sortear los procedimientos migratorios ordinarios. Esta tendencia, que viene dándose desde los años ochenta del siglo XX, dio origen a la dicotomía «solicitante de asilo auténticos» (genuine asylum seekers) y «solicitantes de asilo fraudulentos» (bogus asylum seekers), términos que se acuñaron en inglés a partir de la palabra
originaria en alemán, Scheinasylanten (Geddes et al, 2020). Estos conceptos han calado profundamente en la legislación migratoria a nivel internacional. En efecto, Bloch (2001) pone de relieve cómo, en la Ley británica en materia de Asilo e Inmigración de 1996 (Asylum and Immigration Act 1996) se recoge esta distinción entre los dos tipos de solicitantes de asilo (citado en Goodman & Speer, 2007).
Apatridia
Además de la figura del refugiado y el derecho a la solicitud de asilo, la sucesión de las dos guerras mundiales puso en evidencia la existencia de otros perfiles migratorios que, hasta entonces, carecían de interés y que ahora pasaban a considerarse un problema de escala internacional. Uno de estos «nuevos» fenómenos migratorios fue la apatridia. Atendiendo a la definición establecida en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, esta condición hace referencia a toda persona «que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación» (citado en Hernández, 2020: 22).
Hernández (2020) explica cómo, tras el estallido de la Primera Guerra Mundial, se produjo una ingente cantidad de desplazamientos masivos y, como consecuencia, un flujo de migrantes forzosos. En aquel entonces, debido a la situación de vulnerabilidad y desprotección que padecían las víctimas de estos desplazamientos, no existía una distinción entre refugiados y apátridas, pues ambos precisaban la protección y asistencia de un país extranjero y, a efectos prácticos, para los refugiados esto se tradujo en una privación de la nacionalidad. Tal y como aclara Groppo (2003), ambas figuras enfrentaban una misma situación de desamparo directamente ligada al concepto del Estado-nación, que supone el modelo imperante de organización política y cuya ausencia o ruptura de vínculo con este implica la marginación de una persona a todos los niveles.
La mención expresa del vínculo que un individuo tiene con un Estado contenida en la definición de «apátrida» en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 subrayó la existencia de dos categorías de apátridas: los apátridas de iure y los apátridas de facto. Goris et al (2009) señalan que los primeros son aquellas personas cuyos Estados, ciñéndose a lo dispuesto en su legislación, no los reconocen como nacionales. Son, por tanto, apátridas ante la ley. En cambio, al segundo grupo pertenecen aquellos individuos a los que no se les permite disponer de la protección del Estado del que son ciudadanos, ya que no pueden justificar su nacionalidad a dicho Estado. Los apátridas de facto presentan, por tanto, una casuística especialmente delicada, ya que no disponen de un reconocimiento jurídico en ningún instrumento internacional, siendo apátridas en la práctica, pero no
ante la ley. Un intento de enmienda de esta situación se materializó en la elaboración del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que hace referencia al derecho universal que ostenta toda persona a una nacionalidad, ante las desnacionalizaciones masivas que tuvieron lugar tras las guerras mundiales, por las que cientos de miles de civiles judíos, polacos, ucranianos y alemanes fueron expulsados u obligados a abandonar su tierra (Goris et al, 2009).
Para comprender en toda plenitud las circunstancias de las personas apátridas, resulta esencial delimitar el concepto «nacionalidad». Según el Diccionario panhispánico del español jurídico, la nacionalidad designa la
«pertenencia o vinculación jurídica entre la persona y una determinada comunidad nacional», así como «la condición de la persona en cuanto componente de una comunidad nacional organizada en Estado»4. A este respecto, Goris et al (2009) comentan que los principios más recurrentes para que un Estado conceda la nacionalidad a una persona son dos: ius sanguinis («derecho de sangre») e ius soli («derecho de suelo»), sin que existe una evidente preferencia por uno u otro principio a nivel jurídico. Mientras que, a través del primero, la nacionalidad se obtiene en virtud de la ascendencia, ya sea por parte materna o paterna, el segundo fundamenta la obtención de la nacionalidad en función del Estado en el que una determinada persona haya nacido (Preuß, 1993).
Sin embargo, Batchelor (1998) apunta que es la aplicación inequitativa de estos dos principios, e incluso la clara prevalencia de uno de ellos sobre el otro, lo que reduce en gran medida la concesión de nacionalidad en muchos Estados, lo que deriva en el favorecimiento de la apatridia. Asimismo, a pesar de las directrices y estándares establecidos en convenios y organismos internacionales, como la misma Convención sobre el estatuto de los apátridas de 1954 o los parámetros estipulados por Naciones Unidas, son las políticas nacionales de cada Estado las que, bajo el amparo de la soberanía nacional, deciden qué criterios aplicar para otorgar la nacionalidad. Debido, precisamente, a esta desahogada licencia para establecer normas y restricciones propias para la adquisición de la nacionalidad y para frenar los casos de pérdida de nacionalidad en algunos Estados, se gestó la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia, cuyo objetivo era prevenir futuros casos de este fenómeno (Edwards & Van Waas, 2014).
4 Diccionario panhispánico del español jurídico, término «nacionalidad». https://dpej.rae.es/lema/nacionalidad [Fecha de consulta: 5 de abril 2024].
Además de la existencia de vacíos legales debido a conflictos entre leyes relativas a la obtención o pérdida de la nacionalidad, el abanico de causas de la apatridia también incluye la discriminación, tanto racial y étnica como de género, la imposición de sanciones o castigos que suponen la pérdida de la nacionalidad, así como las irregularidades derivadas de la sucesión de nuevos Estados, ya sea a raíz de las creaciones de unos nuevos a partir de otros o a las fragmentaciones de los mismos (Goris et al, 2009; Hernández, 2020). Todo este entramado genera, según Hernández (2020), consecuencias tan dramáticas como un aumento del nivel de precariedad y pobreza, marginalidad, exclusión social e incluso episodios de violencia. Sumado a esto, es preciso considerar las secuelas psicológicas que acarrea la distorsión del sentimiento de pertenencia que la apatridia lleva consigo, así como las limitaciones en lo que concierne al sufragio y al acceso a la propiedad privada, a la sanidad y a la educación (Batchelor, 1998).
En el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (2021), ACNUR expone que, en 2020, se registraron 4,2 millones de personas apátridas repartidas en 94 países. Sin embargo, también hace hincapié en la alta variabilidad de esta cifra y en la probabilidad de que esta sea mucho más alta. La falta de exactitud en la recopilación de estadísticas radica, a su vez, en la disparidad de criterios a la hora de decidir qué perfil de personas apátridas deben registrarse en estas investigaciones, pues si bien existe un consenso generalizado en lo relativo a la inclusión de los apátridas de iure, resulta prácticamente imposible computar de manera precisa todos los casos de apátridas de facto en todo el mundo (Goris et al, 2009).
El «Sistema de Dublín», tal y como recoge el Informe anual sobre la situación del asilo en Europa de 2018 (Annual Report on the Situation of Asylum in the European Union 2018), se define como el conjunto de mecanismos y criterios que deciden el Estado miembro de la Unión Europea responsable de examinar una determinada solicitud de asilo o de protección internacional. Dicha decisión se fundamenta en principios como el examen o revisión de una solicitud por un único Estado miembro o la existencia de una jerarquía de criterios preferentes, entre los que se encuentran la protección familiar, la obtención de un permiso de residencia válido o la regularidad de la entrada y permanencia en un Estado miembro por parte del solicitante. El planteamiento de este complejo programa de cooperación comunitaria se remonta a la década de los noventa del siglo pasado y, a pesar de haberse
sometido a diversas revisiones, todavía hoy no se encuentra exento de críticas con respecto a su eficiencia y funcionamiento.
Sucesos como la caída del bloque comunista y el consecuente colapso de algunos de los Estados de Europa del Este que los conformaban, así como la guerra de Bosnia o el conflicto armado en Kosovo fueron los principales desencadenantes de la gestación de la Convención de Dublín, pues la ingente cantidad de solicitudes de asilo provenientes de estos territorios comenzaba a sobrepasar la capacidad de procesamiento de los países de Europa Occidental (Suy, 2014). Tal y como señala Marinho (1998), hasta 1990, los Estados miembros de la entonces Comunidad Económica Europea (CEE), ante esta situación de agitación, adoptaban sus propias políticas nacionales para hacer frente a las crecientes solicitudes de asilo, a la vez que el capítulo dedicado al asilo en el Acuerdo de Schengen, firmado en 1985, coordinaba la gestión comunitaria de las mismas, estableciendo ya en ese entonces el examen de una solicitud por parte de un único Estado miembro (citado en Suy, 2014).
De esta forma, en 1990, once países en total, entre los que se encontraban Alemania, Bélgica y Dinamarca, firmaron en Dublín el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, más conocido como el Convenio de Dublín o, simplemente, «Dublín I», que entraría en vigor en 1997. Este Convenio, que compartía contenido con el Acuerdo de Schengen, tenía como propósito evitar tanto la presentación de múltiples solicitudes a diferentes Estados miembros a la vez —tendencia conocida como asylum shopping—, como el fenómeno de los llamados «refugiados en órbita», es decir, aquellos que, tras sucesivas denegaciones de asilo, quedan vagando de Estado miembro en Estado miembro carentes de protección (Sandgren, 2001). Además, Loren-Eisendecher & Searle (2017) explican cómo la Convención de Dublín, a pesar de surgir a consecuencia de la apertura de fronteras que suponía el Acuerdo de Schengen, tenía como cometido primordial la elección del Estado miembro responsable de examinar cada solicitud, mientras que la decisión de aceptarla o rechazarla recaía en la soberanía de cada Estado.
La entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam en 1999, que sentó las bases de la Unión Europea, supuso un primer intento de homogeneización de las normas europeas relativas a cuestiones migratorias y de asilo, si bien cada Estado seguía manteniendo sus firmes normas nacionales en este ámbito (Desimpelaere, 2015). A partir de este momento, la protección internacional pasó a convertirse en materia comunitaria y el Consejo Europeo, tras la reunión en Tampere en 1999, concluyó la puesta en marcha del ambicioso Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), que tuvo
como medida principal el reemplazo en 2003 de la Convención de Dublín por el Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, también conocido como «Dublín II» (Loren-Eisendecher & Searle, 2017). El impacto principal de esta medida fue el carácter vinculante que el hecho de ser un Reglamento adoptado por el Consejo dotó al contenido de Dublín II, ya que no solo los Estados debían cumplir con lo dispuesto en él, sino que, además, los derechos de los solicitantes contaban con un mayor amparo jurídico (Desimpelaere, 2015). Sin embargo, Dublín II no presentó cambios sustanciales con respecto a su predecesor ni en sus principios ni en las ineficiencias que ya achacaban a Dublín I (Loren-Eisendecher & Searle, 2017).
Como se afirma en el Manual de Derecho europeo sobre asilo, fronteras e inmigración (2020), la firma del Tratado de Lisboa en 2009 culminó el propósito del Tratado de Ámsterdam, pues confirió a la Unión Europea una mayor potestad en la integración de nacionales de terceros países y personas apátridas. En este contexto, se hizo necesaria una segunda revisión del Reglamento de Dublín, lo que derivó en 2013 en el Reglamento N° 604/2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, también conocido como Reglamento Dublín III, que se implementó ese mismo año y que todavía sigue vigente. No obstante, pese a que Dublín III presentó mejoras en lo relativo a la salvaguarda de los derechos humanos de los solicitantes y a la reducción de los tiempos de espera, la meta de conseguir un estatuto único en lo referente al asilo y a la migración a nivel europeo sigue sin alcanzarse, ya que los Estados miembros disponen de un amplio margen de interpretación de las normas comunitarias (Loren-Eisendecher & Searle, 2017; Campuzano, 2019).
Estas deficiencias se pusieron de relieve durante la denominada
«crisis migratoria de 2015», en la que más de un millón de personas procedentes de países como Siria o Afganistán cruzaron las fronteras europeas, algunas de ellas como solicitantes de asilo y otras de manera irregular, lo que volvió a hacer temblar los cimientos del Sistema de Dublín (Nascimbene, 2016). Aunque uno de los fundamentos reguladores del Reglamento de Dublín (Dublín III) es el principio de redistribución de la acogida de refugiados (burden-sharing), la llegada masiva de migrantes del Medio Oriente a través de países de Europa Oriental y el Mediterráneo a
países como Italia, Grecia o Hungría, por su posición geográfica clave, evidenció la sobrecarga a la que unos pocos Estados miembros debían hacer frente (Suy, 2014). Además, como expone Davis (2020), los recursos de gestión de asilo de estos Estados no son, en absoluto, los más abundantes ni eficaces de la Unión Europea, lo que, en combinación con la llegada desproporcionada de migrantes, se tradujo en una operación escabrosa y, en algunos casos, en violaciones de los derechos más fundamentales de los refugiados.
Además del evidente desequilibrio de responsabilidad de acogida entre los Estados miembros, Nascimbene (2016) señala como principales deficiencias del actual Reglamento de Dublín las siguientes cuestiones: la escasa eficiencia a la hora de efectuar los traslados de solicitantes del Estado miembro en el que se presentó la solicitud originalmente al Estado miembro que finalmente se hace responsable del examen de la misma, las precarias condiciones de recepción y las consecuentes dificultades de integración, así como el leve impacto que las circunstancias específicas del solicitante tiene en la decisión definitiva sobre su situación. Como respuesta a la crisis migratoria de 2015, la Comisión Europea, por un lado, propuso una tercera revisión del Reglamento de Dublín (Dublín IV) y el Parlamento Europeo, por otro, planteó la posibilidad de implantar un sistema de gestión de solicitudes más centralizado, mientras que los Estados miembros más afectados por la crisis de 2015 se inclinan por un proceso que otorgue un poder de gestión local (Davis, 2020).
Para el estudio de los conceptos elegidos en este trabajo tomaremos un modelo de ficha terminológica que incluye los siguientes campos:
entrada/categoría;
domino;
fuente;
variante;
definición; y
contexto.
Entrada: refugiado
EN | ES | |
Entrada/ Categoría | Refugee | Refugiado |
Dominio | Refugio | |
Fuente | REGULATION (EU) No 604/2013 OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL of 26 June 2013 establishing the criteria and mechanisms for determining the Member State responsible for examining an application for international protection lodged in one of the Member States by a third- country national or a stateless person (recast) (OJ L 180, 29.6.2013, p. 31) | REGLAMENTO (UE) N o 604/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido) (L 180, 29.06.2013, p. 31) |
Variantes | - | Personas refugiadas |
Definición | Owing to well-founded fear of being persecuted for reasons of race, religion, nationality, membership of a particular social group or political opinion, is outside the country of his nationality and is unable or, owing to such fear, is unwilling to avail himself of the protection of that country; or who, not having a nationality and being outside the country of his former habitual residence as a result of such events, is unable or, owing to such fear, is unwilling to return to it. Source: 1951 Convention relating to the Status of Refugees | Los refugiados son personas que se encuentran fuera de su país de origen por temor a la persecución, al conflicto, la violencia generalizada, u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público y, en consecuencia, requieren protección internacional. Fuente: https://refugeesmigrants.un.org/es/defi nitions |
Contexto | Tolerance will continue to be central to the United Nations High Commissioner’s Office for Refugees (UNHCR) mandate to provide international protection and seek permanent solutions for the problems of refugees. Source: Records of the General Conference, 28th session, Paris, 25 October to 16 November 1995, v. 1: Resolutions, p. 75) | Estas cifras representan la suma de refugiados, migrantes y solicitantes de asilo venezolanos reportados por los gobiernos anfitriones. No necesariamente implican identificación individual, ni registro de cada individuo, e incluye un grado de estimación, según la metodología de procesamiento de datos estadísticos utilizada por cada gobierno. Fuente: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223 /pf0000101803 |
Entrada: nacional de un tercer país
EN | ES | |
Entrada/ Categoría | Third-country national | Nacional de un tercer país |
Dominio | Migración; Refugio; Asilo | |
Fuente | REGULATION (EU) No 604/2013 OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL of 26 June 2013 establishing the criteria and mechanisms for determining the Member State responsible for examining an application for international protection lodged in one of the Member States by a third- country national or a stateless person (recast) (OJ L 180, 29.6.2013, p. 31) | REGLAMENTO (UE) N o 604/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido) (L 180, 29.06.2013, p. 31) |
Variantes | Third country national / National of third countries/ TCN | Nacional de tercer país / NTP |
Definición | Any person who is not a citizen of the European Union within the meaning of Art. 20(1) of TFEU and who is not a person enjoying the European Union right to free movement, as defined in Art. 2(5) of the Regulation (EU) 2016/399 (Schengen Borders Code). Source: Art. 3(1) of Directive 2008/115/EC (Return Directive, p. 101: https://eur-lex.europa.eu/legal- content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:3 2008L0115&from=EN) | Persona que no es ciudadana de la Unión en los términos del apartado 1 del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Fuente: https://dpej.rae.es/lema/nacional-de-un- tercer- pa%C3%ADs#:~:text=Eur.,la%20Uni% C3%B3n%20Europea%20(%20TFUE% 20). |
Contexto | It must be noted that whilst decisions on admission numbers for economic immigrants entering the EU in order to seek work are the responsibility of the Member States, it is clear that the admission of third-country nationals in one Member State may affect others and their labour markets. Source: Communication from the Commission: Policy Plan on Legal Migration {SEC (2005)1680}, p. 4 | Un nacional de un tercer país, que reside legalmente en el Estado miembro de origen de su hija y de su esposa, cuando estas últimas se han instalado en otro Estado miembro, no puede invocar la ciudadanía de la Unión de éstas como fundamento de su propio derecho de residencia sobre la base del Derecho de la Unión. Fuente: La Administración al Día (https://laadministracionaldia.inap.es/not |
Entrada: solicitante de asilo
EN | ES | |
Entrada/ Categoría | Asylum seeker | Solicitante de asilo |
Dominio | Refugio; Asilo | |
Fuente | REGULATION (EU) No 604/2013 OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL of 26 June 2013 establishing the criteria and mechanisms for determining the Member State responsible for examining an application for international protection lodged in one of the Member States by a third-country national or a stateless person (recast) (OJ L 180, 29.6.2013, p. 31) | REGLAMENTO (UE) N o 604/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido) (L 180, 29.06.2013, p. 31) |
Variantes | Applicant for asylum* / Asylum applicant*/Asylum claimant* | Demandante de asilo* |
Definición | Third country national or a stateless person who has made an application for asylum in respect of which a final decision has not yet been taken. Source: COUNCIL DIRECTIVE 2003/9/EC of 27 January 2003 laying down minimum standards for the reception of asylum seekers, p. 19. | Persona que busca protección internacional. En países con procedimientos individualizados, un solicitante de asilo es una persona cuya solicitud aún no ha sido objeto de una decisión firme por el país donde ha sido presentada. Fuente: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Glosario de Términos de Referencia (2006), pg. 29. |
Contexto | Recommends that coast guards, public officials and agents of public or private services having contact with asylum seekers during the initial and subsequent stages (police, customs, health, education, employment) should be provided with training in asylum rights and humanitarian law. Source: Opinion of the European Economic and Social Committee on the Green Paper on the future Common European Asylum System COM (2007) 301 final, p. 79 | Para la aplicación del concepto de tercer país seguro, también podrá requerirse la existencia de una relación entre el solicitante de asilo y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país. Fuente: Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria |
Tras la elaboración de las fichas correspondientes a los tres conceptos elegidos para la confección de este estudio, y a modo de conclusión, podemos afirmar que la riqueza y variedad de la jerga jurídica favorece la existencia de variantes de un mismo término.
Esto ocurre por ejemplo en la entrada “nacional de un tercer país”, que en español puede tener como variantes “nacional de tercer país” o incluso la sigla “NTP”; esta misma variación la tiene también el concepto en inglés, y por tanto a la entrada “third-country national” corresponden las variantes “third country national” – variante de tipo ortotipográfico – y “national of third countries”, e incluso, como en español, la sigla “TCN”.
Lo mismo sucede con la entrada “solicitante de asilo”, cuya variante en español es “demandante de asilo”; en inglés, para la expresión “asylum seeker” contamos también con las variantes “applicant for asylum”, “asylum applicant” y “asylum claimant”.
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